Fecha de Publicación: 21/02/2000
Página: 798-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 2

 Todo importador de dichos equipos, deberá informar a la Dirección
Nacional de Comunicaciones la cantidad, marca, modelo y número de serie,
así como el nombre y dirección del adquirente aún cuando sea distribuidor
de los mismos. Asimismo, deberá expresar en forma de declaración jurada,
que los aparatos importados serán destinados exclusivamente a las
empresas autorizadas a prestar el servicio de televisión para abonados.
Los mismos requisitos deberán cumplir los importadores y distribuidores,
con respecto a los equipos que a la fecha del presente decreto posean en
existencia.
Tampoco se podrá comercializarlos, distribuirlos, instalarlos u
operarlos, los haya retirado o no del recinto aduanero, hasta tanto la
Dirección Nacional de Comunicaciones los inspeccione u homologue, o hayan
transcurrido más de diez días desde el otorgamiento de la autorización a
que se refiere el artículo anterior.
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