Fecha de Publicación: 21/02/2000
Página: 798-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Decreto 54/000

Instruméntanse mecanismos de contralor de las importaciones de materiales
y equipos destinados al servicio de televisión para abonados.
(416*R)

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                         Montevideo, 10 de febrero de 2000

VISTO: el planteamiento formulado por la Dirección Nacional de
Comunicaciones, sobre la necesidad de instrumentar mecanismos de
contralor de las importaciones de materiales y equipos destinados al
servicio de televisión para abonados.

RESULTANDO: I) que la mayor parte de los materiales y equipos que se
utilizan para suministrar el servicio de televisión para abonados en
cualquiera de sus modalidades (cable, UHF, MMDS o TDH), provienen del
exterior del país.

II) que el servicio de televisión para abonados puede verse afectado por
el ingreso al territorio nacional, de equipamiento que permita la
prestación de ese servicio por empresas no autorizadas por el Poder
Ejecutivo, infringiendo -de ese modo- lo establecido por la normativa que
rige la materia.

III) que actualmente -de acuerdo a la normativa vigente- la
Administración solamente puede controlar la importación de equipos
transmisores. Nada se establece acerca del resto de los materiales y
equipos, imposibilitando ejercer un contralor eficaz de las empresas,
cuando las mismas no emiten desde el territorio nacional.

CONSIDERANDO: I) que a fin de efectivizar las facultades conferidas al
Poder Ejecutivo por la normativa vigente se estima necesario ampliar sus
potestades referidas al contralor de la importación de los equipos y
materiales mencionados en el Visto del presente Decreto.

II) que es insuficiente dicho contralor en relación exclusiva al ingreso
al territorio nacional de equipos destinados a la tramisión
radioeléctrica como lo establecen los Decretos 152/989 de 11 de abril de
1989, 95/995 de 22 de febrero de 1995 y 476/996 de 10 de diciembre de
1996.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo informado por la Dirección
Nacional de Comunicaciones y la Asesoría Letrada del Ministerio de
Defensa Nacional, a lo preceptuado por los Decretos-Leyes 14.670 de 23 de
junio de 1977, 15.671 de 8 de noviembre de 1984, Ley 16.211 de 1ro. de
octubre de 1991, a los Decretos 349/990 de 7 de agosto de 1990, 125/993
de 12 de marzo de 1993, 95/995 de 22 de febrero de 1995 y la Resolución
del Poder Ejecutivo 459/997 de 28 de mayo de 1997.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 La Dirección Nacional de Aduanas, no dará trámite a las solicitudes de
importación de decodificadores, sintodecodificadores y/o
receptores-decodificadores destinados al servicio de televisión para
abonados, sin la previa autorización otorgada al importador por parte de
la Dirección Nacional de Comunicaciones.

Artículo 2

 Todo importador de dichos equipos, deberá informar a la Dirección
Nacional de Comunicaciones la cantidad, marca, modelo y número de serie,
así como el nombre y dirección del adquirente aún cuando sea distribuidor
de los mismos. Asimismo, deberá expresar en forma de declaración jurada,
que los aparatos importados serán destinados exclusivamente a las
empresas autorizadas a prestar el servicio de televisión para abonados.
Los mismos requisitos deberán cumplir los importadores y distribuidores,
con respecto a los equipos que a la fecha del presente decreto posean en
existencia.
Tampoco se podrá comercializarlos, distribuirlos, instalarlos u
operarlos, los haya retirado o no del recinto aduanero, hasta tanto la
Dirección Nacional de Comunicaciones los inspeccione u homologue, o hayan
transcurrido más de diez días desde el otorgamiento de la autorización a
que se refiere el artículo anterior.

Artículo 3

 La Dirección Nacional de Comunicaciones queda facultada a inspeccionar
las empresas importadoras y comercializadoras de dichos equipos a los
efectos de constatar la existencia de los mismos, así como la
documentación que acredite su procedencia y la identificación de los
distribuidores y compradores.
A partir de las solicitudes de importación de los referidos equipos
decodificadores, según lo establecido en el artículo 1ro., la Dirección
Nacional de Comunicaciones podrá solicitar al Poder Ejecutivo -por
motivos fundados- la suspensión de los procedimientos aduaneros hasta
tanto pueda inspeccionarlos y homologarlos.
La Dirección Nacional de Aduanas remitirá periódicamente a la Dirección
Nacional de Comunicaciones, información completa acerca de todos los
cumplidos de importación de los equipos de que se trata.

Artículo 4

 La trasgresión a lo dispuesto en el presente decreto será sancionada por
el Poder Ejecutivo con multas equivalentes al importe de entre 30 y 300
U.R., según las circunstancias del caso.

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese y pase por su orden a la Dirección Nacional de
Aduanas y a la Dirección Nacional de Comunicaciones. Cumplido,
archívese.

SANGUINETTI, JUAN LUIS STORACE, LUIS MOSCA.


Recibido por D. O. el 16 de Febrero de 2000
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