Fecha de Publicación: 28/01/1975
Página: 158-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 05/02/1975.

Artículo 49

Método para determinar rentas y gastos del ejercicio. - Se considerarán
renta del ejercicio las percibidas o devengadas en el mismo, según sea el
método habitualmente seguido por el contribuyente. El método no podrá
variarse sin la previa autorización de la Oficina y previos los ajustes
que esta determine. Podrán coexistir los métodos indicados
precedentemente a condición de que los mismos se mantengan invariables
para cada tipo de renta. Cuando no exista contabilidad, o esta sea
insuficiente a juicio de la Oficina, se considerarán ganancias del
ejercicio las devengadas o percibidas durante su transcurso. Estas
disposiciones se aplicarán para la imputación de gastos. Cuando surjan
diferencias provenientes de ajustes de liquidaciones tributarias, incluso
de aportes de previsión social, y en general, cuando los derechos u
obligaciones del contribuyente se modifiquen como consecuencia de
resoluciones administrativas o jurisdiccionales, las mismas se computarán
en el balance impositivo correspondiente al ejercicio en que se
determinen o paguen según fuera el método, devengado o percibido,
adoptado por el contribuyente. Se entiende por ejercicio en el que se
determinan las diferencias aquel en cuyo transcurso el órgano competente,
y por resolución firme, notifica el monto de un adeudo o crédito fiscal.
La determinación de las rentas netas por el método de lo percibido no
implica que dejen de incluirse en el activo las cuentas al cobro y demás
derechos del titular.
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