Fecha de Publicación: 28/01/1975
Página: 158-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 05/02/1975.

Artículo 111

Dividendos. - Se incluye en el concepto de dividendo todo pago a crédito
originado por distribución de utilidades. En los casos de rescate de
acciones, se considerará dividendo la parte del precio del rescate que
exceda el valor nominal de la acción.
     Queda excluido de la retención del pago de dividendos en acciones de
la propia sociedad, salvo que tales acciones se rescaten en los dos años
posteriores al referido pago, o que la distribución se realice dentro de
los dos años de haberse efectuado un rescate.
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