Decreto 51/009
Modifícase el Decreto 148/007.
(411*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 14 de Enero de 2009
VISTO: la Ley Nº 18.341 de 30 de agosto de 2008.
RESULTANDO: que la citada Ley introdujo cambios al Impuesto a las Rentas
de las Personas Físicas referentes al núcleo familiar.
CONSIDERANDO: necesario introducir modificaciones reglamentarias de modo
de adecuar el reglamento a las antedichas variaciones.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la
Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 63 del Decreto 148/007 de 26
de abril de 2007, con la redacción dada por el artículo 5º del Decreto Nº
797/008 de 29 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"Sin perjuicio de las disposiciones particulares que se establezcan,
la retención estará constituida por la diferencia entre los montos que
surjan de aplicar a ingresos y deducciones del período las siguientes
alícuotas:
1.- Al total de ingresos del mes, según lo dispuesto por los artículos 48
y 49 de este Decreto:
Renta mensual computable Tasa
Hasta 7 BPC 0%
Más de 7 BPC y hasta 10 BPC 10%
Más de 10 BPC y hasta 15 BPC 15%
Más de 15 BPC y hasta 50 BPC 20%
Más de 50 BPC y hasta 100 BPC 22%
Más de 100 BPC 25%
2.- A las deducciones, según lo dispuesto por el artículo 56 de este
Decreto:
Deducción mensual computable Tasa
Hasta 3 BPC 10%
Más de 3 BPC y hasta 8 BPC 15%
Más de 8 BPC y hasta 43 BPC 20%
Más de 43 BPC y hasta 93 BPC 22%
Más de 93 BPC 25%"
Agrégase al artículo 63º del Decreto 148/007 de 26 de abril de 2007, los
siguientes incisos:
"Los contribuyentes que cumplan las condiciones que establezca la
Dirección General Impositiva, podrán solicitar durante el ejercicio, la
reducción de las retenciones que se efectúen a las rentas que obtengan
en relación de dependencia.
A los efectos de determinar la retención mensual correspondiente a
los contribuyentes que hubieran hecho uso de la opción a que refiere el
inciso anterior, los responsables utilizarán el procedimiento descrito
en el presente artículo, deduciendo a la cifra resultante el 5% (cinco
por ciento)."
Sustitúyese el artículo 64 del Decreto 148/007 de 26 de abril de 2007,
por el siguiente:
"Artículo 64. (Responsables sustitutos - ajuste anual).- El
responsable realizará las correspondientes retenciones mensuales, y
determinará un ajuste anual al 31 de diciembre de cada año de acuerdo a
la información proporcionada por el contribuyente vigente a dicha
fecha. Dicho saldo surgirá de la diferencia entre el impuesto
determinado de acuerdo a las normas generales, deducido el 5% (cinco
por ciento) a que refiere el artículo anterior cuando corresponda; y
las retenciones realizadas por el responsable.
Si de dicha determinación surgiera un saldo a pagar, el responsable
realizará la retención correspondiente y la verterá al organismo
recaudador.
En aquellos casos en que los contribuyentes opten durante el
ejercicio, por reducir las retenciones mensuales de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo anterior, la retención a que refiere el
presente artículo no podrá superar el 20% (veinte por ciento) de las
rentas computables en el mes de Diciembre.
Cuando resulte un saldo a favor del contribuyente, el mismo será
devuelto por la Dirección General Impositiva en las condiciones que
ésta determine.
Si el contribuyente obtuviera las rentas del trabajo a que refieren
los incisos precedentes exclusivamente de un responsable sustituto en
el ejercicio, el impuesto retenido tendrá carácter definitivo, quedando
liberado el contribuyente de presentar la correspondiente declaración
jurada en los términos del artículo 40 del Título 7 del Texto Ordenado
1996.
Lo dispuesto en el inciso precedente no será de aplicación para
aquellos contribuyentes que hubieran optado por tributar como núcleo
familiar, o por reducir las retenciones durante el ejercicio en
conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, en tales casos
será obligatoria la presentación de la declaración jurada anual
correspondiente.
Si el contribuyente obtuviera otras rentas del trabajo gravadas por
el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, el impuesto retenido
a que refiere el artículo anterior será considerado como anticipo."
Derógase el último inciso del artículo 4º del Decreto Nº 148/007 de 26 de
abril de 2007, con la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº
797/008 de 29 de diciembre de 2008.
Modifícase la penúltima escala del literal c) del inciso primero del
artículo 58 del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007, con la
redacción dada por el artículo 4º del Decreto Nº 797/008 de 29 de
diciembre de 2008, que quedará redactada de la siguiente manera:
Renta anual computable Tasa
Más de 504 BPC y hasta 1.104 BPC 22%