Fecha de Publicación: 10/02/2009
Página: 839-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 51/009

Modifícase el Decreto 148/007.
(411*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                           Montevideo, 14 de Enero de 2009

VISTO: la Ley Nº 18.341 de 30 de agosto de 2008.

RESULTANDO: que la citada Ley introdujo cambios al Impuesto a las Rentas
de las Personas Físicas referentes al núcleo familiar.

CONSIDERANDO: necesario introducir modificaciones reglamentarias de modo
de adecuar el reglamento a las antedichas variaciones.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la
Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Sustitúyese el inciso segundo del artículo 63 del Decreto 148/007 de 26
de abril de 2007, con la redacción dada por el artículo 5º del Decreto Nº
797/008 de 29 de diciembre de 2008, por el siguiente:

     "Sin perjuicio de las disposiciones particulares que se establezcan,
   la retención estará constituida por la diferencia entre los montos que
   surjan de aplicar a ingresos y deducciones del período las siguientes
   alícuotas:

1.- Al total de ingresos del mes, según lo dispuesto por los artículos 48
y 49 de este Decreto:

           Renta mensual computable    Tasa
     Hasta 7 BPC                         0%
     Más de 7 BPC y hasta 10 BPC        10%
     Más de 10 BPC y hasta 15 BPC       15%
     Más de 15 BPC y hasta 50 BPC       20%
     Más de 50 BPC y hasta 100 BPC      22%
     Más de 100 BPC                     25%

2.- A las deducciones, según lo dispuesto por el artículo 56 de este
Decreto:

        Deducción mensual computable   Tasa
     Hasta 3 BPC                        10%
     Más de 3 BPC y hasta 8 BPC         15%
     Más de 8 BPC y hasta 43 BPC        20%
     Más de 43 BPC y hasta 93 BPC       22%
     Más de 93 BPC                      25%"

Artículo 2

 Agrégase al artículo 63º del Decreto 148/007 de 26 de abril de 2007, los
siguientes incisos:

     "Los contribuyentes que cumplan las condiciones que establezca la
   Dirección General Impositiva, podrán solicitar durante el ejercicio, la
   reducción de las retenciones que se efectúen a las rentas que obtengan
   en relación de dependencia.

     A los efectos de determinar la retención mensual correspondiente a
   los contribuyentes que hubieran hecho uso de la opción a que refiere el
   inciso anterior, los responsables utilizarán el procedimiento descrito
   en el presente artículo, deduciendo a la cifra resultante el 5% (cinco
   por ciento)."

Artículo 3

 Sustitúyese el artículo 64 del Decreto 148/007 de 26 de abril de 2007,
por el siguiente:

     "Artículo 64. (Responsables sustitutos - ajuste anual).- El
   responsable realizará las correspondientes retenciones mensuales, y
   determinará un ajuste anual al 31 de diciembre de cada año de acuerdo a
   la información proporcionada por el contribuyente vigente a dicha
   fecha. Dicho saldo surgirá de la diferencia entre el impuesto
   determinado de acuerdo a las normas generales, deducido el 5% (cinco
   por ciento) a que refiere el artículo anterior cuando corresponda; y
   las retenciones realizadas por el responsable.

     Si de dicha determinación surgiera un saldo a pagar, el responsable
   realizará la retención correspondiente y la verterá al organismo
   recaudador.

     En aquellos casos en que los contribuyentes opten durante el
   ejercicio, por reducir las retenciones mensuales de acuerdo con lo
   dispuesto en el artículo anterior, la retención a que refiere el
   presente artículo no podrá superar el 20% (veinte por ciento) de las
   rentas computables en el mes de Diciembre.

     Cuando resulte un saldo a favor del contribuyente, el mismo será
   devuelto por la Dirección General Impositiva en las condiciones que
   ésta determine.

     Si el contribuyente obtuviera las rentas del trabajo a que refieren
   los incisos precedentes exclusivamente de un responsable sustituto en
   el ejercicio, el impuesto retenido tendrá carácter definitivo, quedando
   liberado el contribuyente de presentar la correspondiente declaración
   jurada en los términos del artículo 40 del Título 7 del Texto Ordenado
   1996.

     Lo dispuesto en el inciso precedente no será de aplicación para
   aquellos contribuyentes que hubieran optado por tributar como núcleo
   familiar, o por reducir las retenciones durante el ejercicio en
   conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, en tales casos
   será obligatoria la presentación de la declaración jurada anual
   correspondiente.

     Si el contribuyente obtuviera otras rentas del trabajo gravadas por
   el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, el impuesto retenido
   a que refiere el artículo anterior será considerado como anticipo."

Artículo 4

 Derógase el último inciso del artículo 4º del Decreto Nº 148/007 de 26 de
abril de 2007, con la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº
797/008 de 29 de diciembre de 2008.

Artículo 5

 Modifícase la penúltima escala del literal c) del inciso primero del
artículo 58 del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007, con la
redacción dada por el artículo 4º del Decreto Nº 797/008 de 29 de
diciembre de 2008, que quedará redactada de la siguiente manera:

          Renta anual computable         Tasa
     Más de 504 BPC y hasta 1.104 BPC     22%

Artículo 6

 Este Decreto regirá desde el 1º de enero de 2009.

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese y archívese.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; ANDRES MASOLLER.
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