Fecha de Publicación: 22/02/2005
Página: 477-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 5

 Los nutrientes y los niveles establecidos en el artículo 1° o aquellos
autorizados por aplicación del artículo 4°, deberán incorporarse a partir
de una única mezcla que además podrá contener aditivos y coadyuvantes
tecnológicos, de comprobada inocuidad para la salud humana en las
condiciones de uso previsto. Toda mezcla para enriquecer o fortalecer los
productos establecidos por el artículo 1°, deberá contar con la
autorización previa de comercialización por parte del Ministerio de Salud
Pública. A esos efectos, las empresas que importen o fabriquen mezclas de
enriquecimiento deberán solicitar su registro y autorización de
funcionamiento ante el Ministerio de Salud Pública. Dicha Secretaría de
Estado reglamentará, dentro del plazo de 90 días con anterioridad a la
fecha de inicio efectivo del plan de enriquecimiento o fortificación de
alimentos que prevé la presente reglamentación, las exigencias a cumplir
por las empresas a los efectos de autorizar su funcionamiento como

 RESPONSABILIDADES DE LAS EMPRESAS FABRICANTES O IMPORTADORAS DE HARINAS
                               FORTIFICADAS
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