Fecha de Publicación: 03/10/1991
Página: 18-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 97

   Se entiende por domicilio a los efectos de este Capítulo, el constituido por el interesado en su comparecencia, o el real de éste si 
no lo hubiere constituido, o el lugar que haya designado (artículo 119).
   Tratándose de procedimientos administrativos seguidos de oficio,
respecto de funcionarios públicos, sin perjuicio de lo establecido en el
inciso precedente, se estará al último domicilio denunciado por aquél y
anotado en su legajo personal. 
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