Fecha de Publicación: 03/10/1991
Página: 18-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 7

   Los vicios de forma de los actos de procedimientos no causan nulidad 
si cumplen con el fin que los determina y si no se hubieren disminuido las
garantías del proceso o provocado indefensión. La nulidad de un acto
jurídico procedimental no importa la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de aquél. La nulidad de una parte de un
acto no afecta a las otras que son independientes de ella, ni impide que
el acto produzca los efectos para los que es idóneo.
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