Podrá prescindirse de la forma escrita, cuando correspondiere, si
mediare urgencia o imposibilidad de hecho. En el caso, sin embargo,
deberá documentarse por escrito el acto en la primera oportunidad posterior en que sea posible, salvo que se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado y respecto de los cuales la comprobación no tenga razonable justificación, caso en el cual tal documentación no será necesaria.