Fecha de Publicación: 03/10/1991
Página: 18-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 28

   Podrá prescindirse de la forma escrita, cuando correspondiere, si
mediare urgencia o imposibilidad de hecho. En el caso, sin embargo, 
deberá documentarse por escrito el acto en la primera oportunidad  posterior en que sea posible, salvo que se trate de actos cuyos efectos  se hayan agotado y respecto de los cuales la comprobación no tenga razonable justificación, caso en el cual tal documentación no será necesaria. 
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