Fecha de Publicación: 03/10/1991
Página: 18-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 23

   En toda actuación administrativa, los documentos cuya agregación
exijan las normas legales o reglamentarias correspondientes, o aquéllos
que el gestionante agregue como prueba, podrán presentarse en fotocopia,
copia fascímil o reproducción similar, cuya certificación realizará en el
acto el funcionario receptor, previo cotejo con el original que exhibirá
el interesado y que le será devuelto una vez efectuada la certificación.
   En caso de complejidad derivada del cúmulo o de la naturaleza de los
documentos a certificar, la unidad de administración documental podrá
retener los originales, previa expedición de los recaudos 
correspondientes al interesado, por el término máximo de cinco días hábiles, a efectos de realizar la certificación de las correspondientes reproducciones. Cumplida, devolverá a la parte los originales 
mencionados.
   Sin perjuicio de lo precedentemente dispuesto, el órgano 
administrativo podrá exigir, en cualquier momento, la exhibición del original o de fotocopia certificada notarialmente (Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, art. 651).
   Las dependencias de la Administración Central reglamentarán
internamente, dentro del plazo de ciento veinte días a partir de la
vigencia del presente Decreto, la forma de dar cumplimiento al régimen
establecido en los incisos precedentes, de acuerdo con la disponibilidad
de recursos humanos y materiales existente.
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