Fecha de Publicación: 03/10/1991
Página: 18-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 198

   Las citaciones a funcionarios y particulares que deban declarar en el
sumario o investigación, las practicará el instructor directamente o por
intermedio de las oficinas públicas respectivas según determine, sin
perjuicio de hacerlas por intermedio de la policía cuando la negativa
contumaz del citado o la ignorancia de su residencia lo justifique. 
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