Fecha de Publicación: 03/10/1991
Página: 18-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 160

   Tratándose de actos administrativos dictados por el Poder Ejecutivo,
actuando en acuerdo, el recurso de revocación podrá presentarse ante el
Ministerio actuante, de ser varios el que figure en primer término, o
bien ante la Secretaría de la Presidencia de la República. En este último
caso, previo registro de su entrada, será remitido al Ministerio que
corresponda, donde se sustanciará y someterá, oportunamente, al acuerdo
del Poder Ejecutivo, con el proyecto de Resolución respectivo.
   Si el acto administrativo hubiese sido dictado por el Consejo de
Ministros, el recurso de revocación se presentará ante la Secretaría
de la Presidencia de la República, la que procederá en la forma señalada
por el respectivo Reglamento del Consejo de Ministros.
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