Fecha de Publicación: 03/10/1991
Página: 18-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 148

   Vencido el plazo de ciento cincuenta días o el de trescientos, en su
caso, se deberán franquear, automáticamente, los recursos 
subsidiariamente interpuestos reputándose fictamente confirmado el acto impugnado. 
   El vencimiento de los plazos a que se refiere el inciso anterior no
exime al órgano competente para resolver el recurso de que se trate, de 
su obligación de dictar resolución sobre el mismo (Constitución, artículo
318).
   Si los órganos competentes no resuelven esos recursos de revocación o
jerárquicos seguidos del subsidiario, dentro de los sesenta días
siguientes a aquel en que se configuró la denegatoria ficta, la omisión 
se tendrá como presunción simple a favor de la pretensión del 
administrado en el momento de dictarse sentencia por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para el caso que se promoviere acción de nulidad. (Ley 15.869 de 22 de junio de 1987, artículo 6°). 
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