Decreto 481/002
Dispónese que los cargos de particular confianza a los que hace
referencia el numeral 12 del Artículo 168 de la Constitución de la
República, correspondientes al Ministerio de Relaciones Exteriores, no
podrán exceder el número que se determina.
(3.705*R)
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Montevideo, 17 de diciembre de 2002
VISTO: el artículo 168 numeral 12 de la Constitución de la República;
RESULTANDO: I) que la citada norma constitucional dispone que los cargos
de Embajadores y Ministros del Servicio Exterior serán considerados de
particular confianza del Poder Ejecutivo, salvo que la ley dictada con el
voto conforme de la mayoría absoluta del total de componentes de cada
Cámara disponga lo contrario;
II) que el Decreto-Ley Nº 14.206 de 6 de junio de 1974 prevé en su
artículo 16 que los cargos de Embajadores y Ministros del Servicio
Exterior, serán considerados de particular confianza del Poder Ejecutivo
con la sola excepción de los ya provistos al momento de aprobación de la
referida norma o los que se provean por ascenso, con funcionarios de
carrera del Ministerio de Relaciones Exteriores;
III) que el artículo 84 del Texto Ordenado de las normas legales y
reglamentarias vigentes en materia de funcionarios públicos (TOFUP)
(Decreto 200/997 de 18 de junio de 1997) enumera entre los cargos de
particular confianza correspondientes al Inciso 06 Ministerio de
Relaciones Exteriores, la cantidad de cinco Embajadores y doce Ministros,
número considerado hasta la fecha como tope máximo para dichos cargos;
IV) que de conformidad con las normas vigentes, el ingreso al Escalafón M
"Servicio Exterior" sólo puede efectuarse mediante concurso de oposición
y que los ascensos dentro del mismo Escalafón sólo pueden tener lugar,
previo concurso de oposición y méritos;
CONSIDERANDO: I) que la política desarrollada en forma sostenida por esta
Secretaría de Estado, en materia de formación profesional, actualización
y especialización (cursos obligatorios, seminarios, etc.) amerita su
reconocimiento en la normativa vigente;
II) que dicha formación se ve jerarquizada por la profundidad y amplitud
temática nacional e internacional en materia política, económica y
cultural que abarca el temario de los concursos;
III) que el instituto de los cargos de particular confianza debe asimismo
ser jerarquizado, considerándolo complementario y no supletorio de los
cuadros permanentes del Ministerio de Relaciones Exteriores, para atender
las representaciones que el Poder Ejecutivo estime conveniente;
IV) que en virtud de lo expresado, se considera de buena administración
que el número de cargos de particular confianza se reduzca al número
necesario para alcanzar los objetivos fijados en materia de política
exterior;
ATENTO: a lo anteriormente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Los cargos de particular confianza a los que hace referencia el numeral
12 del artículo 168 de la Constitución de la República, correspondientes
al Ministerio de Relaciones Exteriores, no podrán exceder el número de
cinco (5) en el grado de Embajador y de cinco (5) en el grado de
Ministro.
Los Embajadores y Ministros que desempeñen cargos de particular
confianza al momento de la aprobación de este Decreto, no resultarán
afectados por lo dispuesto en el artículo 1º.