Fecha de Publicación: 09/10/2008
Página: 46-A
Carilla: 6

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 14

 Previo cumplimiento del debido procedimiento administrativo, la Junta
Nacional de Salud definirá la sanción que aplicará y la notificará al
prestador, conjuntamente con la determinación del plazo dentro del cual el
mismo deberá corregir los hechos que le dieron lugar. De no corregirlos en
dicho plazo, se considerará que el prestador reincide en el
incumplimiento, por lo que al cabo del mismo le será aplicable la sanción
inmediatamente superior en orden de frecuencia (segunda vez), determinada
de acuerdo a la tabla incluida en el Artículo 10º del presente Decreto. Si
el prestador no revierte el incumplimiento dentro del nuevo plazo que le
otorgue la Junta, se hará acreedor a la sanción superior (tercera vez) que
corresponda por aplicación de la tabla referida, la que tendrá vigencia
por todo el tiempo que se mantenga el incumplimiento.
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