Fecha de Publicación: 16/08/1978
Página: 430-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 9

(Disposición Transitoria).- Los envases a que se refiere el artículo
anterior, deberán ser aprobados por el LATU previamente a su utilización. 
En este caso, el Certificado de Calidad del LATU, se expedirá con los 
mismos requisitos y en el mismo plazo previsto en los artículos 2.o y 3.o 
del presente decreto.
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