Decreto 44/983
Se amplían disposiciones relativas a las operaciones que cumplan las empresas de intermediación financiera, amparadas por el secreto profesional.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 9 de febrero de 1983.
Visto: el artículo 25 de la ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
Resultando: que dicho artículo declara amparadas por el secreto
profesional a las operaciones que cumplan e informaciones que reciban
las empresas de intermediación financiera.
Considerando: que por tanto quedan comprendidas en las obligaciones
y prohibiciones derivadas de dicha declaración además de las empresas
las personas físicas que en virtud del cumplimiento de tareas vinculadas
a la organización, funcionamiento y control de las mismas, tienen
necesariamente acceso a los datos e informes a que se refiere la
disposición legal.
Atento: a lo dispuesto en el artículo 168 apartado 4º de la Constitución
de la República, y a lo informado por el Banco Central del Uruguay,
El Presidente de la República
DECRETA:
El deber de secreto profesional, consagrado en el artículo 25 de la
ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982, alcanza además de las empresas, a
todas las personas físicas que en virtud de las tareas que desempeñen, relacionadas con la organización, funcionamiento y contralor de las empresas de intermediación financiera, tengan acceso a las operaciones e informaciones a que se refiere la disposición legal citada, cualquiera
sea la naturaleza jurídica del vínculo que una a tales personas físicas con los titulares de las empresas de intermediación financiera,
incluyendo a los auditores externos abocados a las mismas.
Declárase que no es violatorio del deber de secreto profesional, consagrado por el artículo 25 de la ley 15.322 de 17 de setiembre de
1982, el conocimiento de las operaciones e informaciones cubiertas por
el secreto que las personas físicas, referidas en el artículo anterior, adquieran necesariamente en el cumplimiento de sus tareas relacionadas
con las empresas de intermediación financiera.