Fecha de Publicación: 25/07/1988
Página: 118-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 437/988

Se dispone que las panaderías y demás establecimientos del ramo con planta de elaboración, ubicadas en el departamento de Montevideo, deberán cerrar un día en la semana en forma obligatoria.

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

                                         Montevideo, 29 de junio de 1988.

   Visto: La gestión promovida por el Centro de Industriales Panaderos de
Montevideo.

   Resultando: I) Que la citada entidad gremial ha expuesto la situación de los trabajadores de ese sector de actividad, con relación al cumplimiento del descanso semanal obligatorio;

   II) Que asimismo expresa que la mayoría de las panaderías de Montevideo trabajan de continuo todos los días de la semana.

   III) Que, en esas circunstancias, los trabajadores permanentes de esos
establecimientos no pueden gozar efectivamente del descanso semanal obligatorio.

   Considerando: I) Que es necesario regular esa situación a efectos de que dichos trabajadores puedan gozar efectivamente de su descanso semanal;

   II) Que se deben armonizar la atención de las necesidades cotidianas e
indispensables de la población, los intereses de las empresas y el derecho
al descanso semanal.

   III) Que a tales efectos se debe poner en práctica un régimen de cierre
semanal obligatorio, para las panaderías y demás establecimientos, del
departamento de Montevideo, que tengan planta de elaboración de los mismos
productos.

   Atento: a lo dispuesto por la ley 7.318 de 10 de diciembre de 1920,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Las panaderías y demás establecimientos del ramo con planta de
elaboración, ubicadas en el departamento de Montevideo, deberán cerrar un
día a la semana en forma obligatoria, prohibiéndose ese día toda clase de
actividad.

Artículo 2

   El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en consulta con las
organizaciones empresariales representativas del ramo, determinará anualmente los cierres semanales obligatorios de las panaderías y demás establecimientos referidos en el artículo anterior, pudiendo establecer excepciones para determinadas fechas del año, debidamente fundadas.

  El régimen de cierre semanal que se establezca procurará no afectar el
abastecimiento de la población.

Artículo 3

   Las infracciones al presente decreto y a las resoluciones que
instrumenten el régimen de cierres serán pasibles de las sanciones
establecidas en el artículo 289, de la ley 15.903, de 10 de noviembre de
1987.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI.- HUGO FERNANDEZ FAINGOLD.
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