Fecha de Publicación: 31/12/2018
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Carilla: 422

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                               Decreto 434/018

Modifícanse los Decretos 94/002, 288/012, 203/014, 263/015 y 89/016, modificativos y concordantes, relativos al pago de obligaciones tributarias de terceros, promoviendo la aceptación de medios de pago electrónico en los comercios más pequeños del país.
(6.117*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                       Montevideo, 28 de Diciembre de 2018

   VISTO: los Decretos N° 94/002, de 19 de marzo de 2002, N° 288/012, de 29 de agosto de 2012, N° 203/014, de 22 de julio de 2014, N° 263/015, de 28 de setiembre de 2015 y N° 89/016, de 31 de marzo de 2016, modificativos y concordantes.

   RESULTANDO: I) que el decreto referido en primer término designó un conjunto de agentes como responsables por el pago de obligaciones tributarias de terceros, estableciendo un conjunto de entidades exceptuadas.

   II) que, en el marco de las facultades previstas por los artículos 89 y 90 Título 10 del Texto Ordenado 1996, los Decretos N° 288/012, de 29 de agosto de 2012, y N° 203/014, de 22 de julio de 2014, dispusieron un régimen ficto a efectos de computar la reducción del Impuesto al Valor Agregado (IVA) dispuesta en los artículos 87, 87 BIS y 88 del mencionado Título.

   III) que el artículo 23 del Decreto N° 263/015, de 28 de setiembre de 2015, en la redacción dada por el artículo 3° del Decreto N° 133/018, de 7 de mayo de 2018, dispone las características mínimas que deben verificar las redes de extracción de efectivo que pongan a disposición las instituciones que ofrezcan los servicios de pago de remuneraciones y los plazos para su implementación.

   IV) que el artículo 1° del Decreto N° 89/016, de 31 de marzo de 2016, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 81/017, de 27 de marzo de 2017, admitió el uso de cheques comunes o letras de cambio cruzados hasta el 31 de diciembre de 2018, para el pago de tributos nacionales.

   CONSIDERANDO: I) que se entiende conveniente extender el plazo durante el cual las empresas de reducida dimensión económica se encuentran exceptuadas del régimen de retenciones referido en el Resultando I), a efectos de continuar promoviendo la aceptación de medios de pago electrónico en los comercios más pequeños del país, en el marco del conjunto de iniciativas de inclusión financiera que impulsa el Gobierno.

   II) que resulta oportuno prorrogar hasta diciembre de 2019 el régimen ficto referido en el Resultando II), mientras continúa profundizándose a nivel de los pequeños comercios el proceso de acceso a la tecnología que permita la instrumentación definitiva de los regímenes de devolución del IVA.

   III) que se entiende conveniente postergar la entrada en vigencia de lo previsto en el inciso segundo del mencionado artículo 23, a efectos de poder culminar los procesos que garanticen la interoperabilidad entre los distintos proveedores de puntos de extracción de efectivo.

   IV) que resulta oportuno permitir la utilización de cheques comunes cruzados y letras de cambio cruzadas para el pago de los tributos nacionales a que refiere el artículo 43 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, hasta el 31 de diciembre de 2019.

   ATENTO: a lo expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyese el literal b) del artículo 1° del Decreto N° 94/002, de 19 de marzo de 2002, en la redacción dada por el Decreto N° 118/015, de 4 de mayo de 2015, por el siguiente:

        "b) los sujetos regulados y supervisados por el Banco Central del
        Uruguay, cuya actividad principal sea la de efectuar cobros y
        pagos por cuenta de terceros, cuando la cobranza que realicen por
        cuenta de terceros correspondiente a la venta de bienes y
        servicios, se efectúe mediante la utilización de los instrumentos
        referidos en el literal a) precedente. En tal caso, los sujetos
        designados en el referido literal no deberán efectuar la
        retención dispuesta en el presente artículo."

Artículo 2

   Sustitúyese el literal h) del artículo 3° del Decreto N° 94/002, de 19 de marzo de 2002, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 365/017, de 21 de diciembre de 2017, por el siguiente:

        "h) contribuyentes incluidos en el literal E) del artículo 52 del
        Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los artículos 70 y
        siguientes de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006
        (Monotributo) y en la Ley N° 18.874 de 23 de diciembre de 2011
        Monotributo Social MIDES), por las enajenaciones de bienes y
        prestaciones de servicios efectuadas entre el 1° de enero de 2016
        y el 31 de diciembre de 2019."

Artículo 3

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 2° del Decreto N° 288/012, de 29 de agosto de 2012, en la redacción dada por el Decreto N° 202/017, de 31 de julio de 2017, por el siguiente:

        "A partir del 1° de octubre de 2015 y hasta el 31 de diciembre de
        2019, sólo podrán determinar la reducción dispuesta en el
        presente régimen de la forma prevista en el inciso anterior:

        1. los contribuyentes comprendidos en el Grupo No Cede de la
        Dirección General Impositiva cuyos ingresos en el ejercicio
        anterior no hayan superado la cifra equivalente a UI 4:000.000
        (cuatro millones de unidades indexadas) o que se encuentren en su
        primer ejercicio de actividad, que desarrollen actividades de
        farmacia, quioscos, librerías, papelerías y expedición de
        artículos comestibles, tales como supermercados, provisiones,
        fiambrerías, carnicerías, bares, panaderías, heladerías y
        fábricas de pastas;

        2. los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo
        52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los artículos 70 y
        siguientes de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006
        (Monotributo), o en la Ley N° 18.874 de 23 de diciembre de 2011
        (Monotributo Social MIDES), siempre que en el desarrollo de sus
        actividades enajenen habitualmente cualquier combinación de
        bienes que se encuentren exentos o gravados a la tasa básica o
        mínima del Impuesto al Valor Agregado."

Artículo 4

   Sustitúyese el inciso tercero del artículo 3° del Decreto N° 203/014, de 22 de julio de 2014, en la redacción dada por el artículo 2° del Decreto N° 202/017, de 31 de julio de 2017, por el siguiente:

        "A partir del 1° de enero de 2017 y hasta el 31 de diciembre de
        2019, solamente podrán aplicar el régimen ficto establecido en el
        presente artículo los contribuyentes incluidos en el Grupo No
        Cede de la Dirección General Impositiva que cumplan alguna de las
        siguientes condiciones:

        1. desarrollen actividades de farmacia, quioscos, librerías,
        papelerías y expedición de artículos comestibles, tales como
        supermercados, provisiones, fiambrerías, carnicerías, bares,
        panaderías, heladerías y fábricas de pastas, cuando los ingresos
        en el ejercicio anterior no hayan superado la cifra equivalente a
        U14:000.000 (cuatro millones de unidades indexadas) o se
        encuentren en su primer ejercicio de actividad;

        2. se encuentren comprendidos en el literal E) del artículo 52
        del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los artículos 70 y
        siguientes de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006
        (Monotributo), o en la Ley N° 18.874 de 23 de diciembre de 2011
        (Monotributo Social MIDES), siempre que en el desarrollo de sus
        actividades enajenen habitualmente cualquier combinación de
        bienes que se encuentren exentos o gravados a la tasa básica o
        mínima del Impuesto al Valor Agregado;

        3. se trate de entidades prestadoras de servicios de salud
        comprendidas en el artículo 8° bis del Decreto N° 220/998 de 12
        de agosto de 1998."

Artículo 5

   (Red con múltiples puntos de extracción).- Sustitúyese el inciso quinto del artículo 23 del Decreto N° 263/015, de 28 de setiembre de 2015, en la redacción dada por el artículo 3° del Decreto N° 133/018, de 7 de mayo de 2018, por el siguiente:

        "Lo previsto en el inciso segundo del presente artículo regirá a
        partir del 1° de enero de 2020. Las instituciones deberán
        acreditar ante el Banco Central del Uruguay, previo a esa fecha,
        el cumplimiento de dicho requisito en los términos, plazos y
        condiciones que éste establezca."

Artículo 6

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1° del Decreto N° 89/016, de 31 de marzo de 2016, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 81/017, de 27 de marzo de 2017, por el siguiente:

        "Asimismo, se admitirá que la cancelación de las referidas
        obligaciones se realice mediante la utilización de cheques
        comunes cruzados o letras de cambio cruzadas emitidas por una
        institución de intermediación financiera. Lo dispuesto en el
        presente inciso será aplicable a los pagos que se efectúen hasta
        el 31 de diciembre de 2019."

Artículo 7

   (Vigencia).- El presente decreto rige desde el 31 de diciembre de 2018.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; DANILO ASTORI.
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