Fecha de Publicación: 22/02/1983
Página: 359-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 43/983

Se reglamentan las condiciones en que deberán presentarse las solicitudes de autorización para instalar nuevos bancos.

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                     Montevideo, 9 de febrero de 1983.


Visto: el artículo 10 de la ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982.

Resultando: que es necesario reglamentar las condiciones en que, para el
año 1983. deberán presentarse las solicitudes de autorización para
instalar nuevos bancos.

Atento: a lo dispuesto por el artículo 168, apartado 4 de la
Constitución de la República y a lo informado por el Banco Central del
Uruguay.

                       El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

   Las solicitudes de autorización para instalar nuevos bancos en el año 1983, deberán presentarse ante el Ministerio de Economía y Finanzas el primer día hábil del mes de marzo. En la solicitud, la empresa peticionante deberá indicar especialmente:

 a) El capital a aportar;
 b) Sus antecedentes, así como de los fundadores, directores
    o administradores, según corresponda;
 c) Los elementos que permitan evaluar, la eficiencia
    eventual de la empresa, así como las posibilidades reales de
    canalizar sustanciales aportes financieros del exterior y realizar
    una efectiva acción promotora de nuevas exportaciones del Uruguay;
 d) Monto y demás condiciones de las líneas de financiamiento a
    mediano y largo plazo que está dispuesta a colocar en el país.

Artículo 2

   Simultáneamente con la solicitud de autorización para instalarse, la empresa peticionante depositará en el Banco Central del Uruguay el equivalente al 20% de la responsabilidad patrimonial neta mínima para bancos.

 El depósito podrá ser efectuado en moneda nacional, en dólares USA o en
Obligaciones Hipotecarias Reajustables. Las empresas de intermediación
financiera en funcionamiento que soliciten autorización para
transformarse en banco, estarán exoneradas de efectuar el precitado
depósito.

Artículo 3

   Comuníquese, etc.

ALVAREZ.- WALTER LUSIARDO AZNAREZ.
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