Fecha de Publicación: 30/09/1992
Página: 520-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE TURISMO

Artículo 3

   Las Empresas comprendidas en la situación descrita en el artículo
precedente, deberán constituir, en el momento de formalizar su inscripción, una garantía de funcionamiento equivalente a U.R. 4.000.

   La Empresa que acreditare fehacientemente haber actuado en forma
ininterrumpida por un período de un año, a contar de la fecha de la
inscripción, podrá, al vencimiento del mismo, solicitar al Ministerio de
Turismo para el futuro, la adecuación del monto de la garantía, al
previsto en el artículo 1º de este Decreto.
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