Fecha de Publicación: 02/06/1975
Página: 511-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 406/975

Se incluyen en las listas del Código de Mercaderías de Importación, motores diesel, kits y sus partes.


                            AÑO DE LA ORIENTALIDAD


Ministerio de Economía y Finanzas.
 Ministerio de Relaciones Exteriores.
  Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

                                   Montevideo, 20 de mayo de 1975.

Visto: lo dispuesto por el artículo 2º de la ley 12.670 de 17 de diciembre
de 1959 y los artículos 173º y 181º de la ley 13.637 de 21 de diciembre de
1967.

Resultando: que la firma Perkins Río de la Plata S.A. solicita la
codificación sin recargos y exoneración de todo gravamen a las
importaciones de motores diesel parcialmente armados, kits y partes de
kits de tales motores con destino a plantas de montaje de motores diesel.

Considerando: I) Que el Poder Ejecutivo ha autorizado a la citada firma el
equipamiento necesario para dicha producción, con exoneración total de
recargos y gravámenes;

II) Que es política del Poder Ejecutivo que el precio de los motores
armados en el país no se incremente en razón de dicho proceso;

III) Que la importación de motores diesel, cuando integran unidades
armadas tales como tractores, maquinaria agrícola y ómnibus, se efectúe
libre del pago de recargos.

Atento: a lo informado por la Comisión de la Industria Automotriz, la
Comisión Asesora creada por decreto de 17 de febrero de 1960 y la Asesoría
Económico-Financiera del Ministerio de Economía y Finanzas,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Inclúyese en las listas del Código de Mercaderías de Importación del Banco
de la República, sin recargos, el siguiente artículo:

 - Motores diesel parcialmente armados, kits y partes de kits de tales
motores, con destino a plantas de montaje de motores diesel, comprendidos
entre las potencias de 40 HP y 180 HP.

Artículo 2

Las mercaderías referidas en el artículo precedente estarán exoneradas del
pago de derechos aduaneros y adicionales, impuesto a las importaciones
creado por el artículo 173º de la ley 13.637 del 21 de diciembre de 1967,
tasas consulares y portuarias así como cualquier otro tributo o impuesto a
la importación o aplicado en ocasión de la misma.

Artículo 3

Extiéndese a las mercaderías referidas en el artículo 1º del presente
decreto, las exoneraciones y rebajas previstas por el decreto 927/974 de
21 de noviembre de 1974.

Artículo 4

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 5

Comuníquese, etc.

BORDABERRY.- ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.- GUIDO MICHELIN SALOMON.- EDUARDO
CRISPO AYALA.
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