Fecha de Publicación: 28/10/1996
Página: 122-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Decreto 402/996

Establécese que la comercialización entre los Estados Partes del MERCOSUR de productos premedidos, deberá cumplir con lo dispuesto en el anexo adjunto "Muestreo y Tolerancia de Productos Premedidos".
(2.410*R)

   Ministerio de Industria, Energía y Minería
    Ministerio de Relaciones Exteriores

                                        Montevideo, 16 de octubre de 1996

   Visto: la resolución Nº 91/94 del Grupo Mercado Común.

   Resultando: por la misma se implementa un sistema de tolerancias y
muestreo a ser aplicado a los productos premedidos de acuerdo a las
Resoluciones Nros. 13/93 y 91/93 del Grupo Mercado Común.

   Considerando: I) que tal sistema de control se destina a facilitar los
intercambios comerciales entre los países signatarios del Tratado de
Asunción y eliminar las restricciones técnicas que sean un obstáculo a la
libre circulación de productos premedidos;

   II) que corresponde implementar en nuestro país la resolución aprobada
por el Grupo en el marco de lo acordado en el art. 13 del Tratado de
Asunción, el art. 10 de la Decisión Nº 4/91 del Consejo del Mercado Común
y la recomendación del Subgrupo Nº 3 "Normas Técnicas".

   Atento: a lo expuesto,

   El Presidente de la República,

                                DECRETA:

Artículo 1

   La comercialización entre los Estados Partes del MERCOSUR de productos
premedidos, deberá cumplir con lo establecido en el anexo "Muestreo y
Tolerancias de Productos Premedidos", que forma parte del presente
decreto.

Artículo 2

   El presente decreto regirá a partir de la fecha de publicación.

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese, etc. SANGUINETTI - JULIO HERRERA - ALVARO RAMOS.

                                  ANEXO

   1. MUESTREO Y TOLERANCIAS DE PRODUCTOS PREMEDIDOS

   2. APLICACION

   El presente reglamento se aplicará para la verificación de los
contenidos netos de los productos premedidos, etiquetados, con contenido
nominal igual, expresado en masa o volumen en unidades del SISTEMA
INTERNACIONAL DE UNIDADES. Para aquellos casos particulares de aplicación
se armonizarán criterios específicos basados en legislación
internacional.

   3. DEFINICIONES
   3.1 PRODUCTOS PREMEDIDOS
   Es todo producto envasado y medido sin la presencia del consumidor y
en condiciones de comercializarse.
   3.2 PRODUCTO PREMEDIDO DE CONTENIDO NOMINAL IGUAL
   Es todo producto envasado y medido sin la presencia del consumidor,
con igual contenido nominal y predeterminado en el envase durante el
proceso de fabricación.
   3.3 CONTENIDO EFECTIVO
   El contenido efectivo de un envase es la cantidad de producto que
realmente contiene.
   3.4 CONTENIDO EFECTIVO ESCURRIDO
   Es la cantidad de producto que efectivamente contiene el envase,
descontando cualquier líquido, solución, caldo, etc. según la metodología
a fijarse.
   3.5 CONTENIDO NOMINAL (Qn)
   Es el contenido neto de producto declarado en el envase.
   3.6 ERROR EN MENOS, CON RELACION AL CONTENIDO NORMAL
   El error en menos del contenido de un envase es la diferencia en menos
entre el contenido efectivo y el nominal del mismo.
   3.7 INCERTIDUMBRE DE MEDICION DEL CONTENIDO NETO O EFECTIVO
   La Incertidumbre en la medición debe estar comprendido en el intervalo
de incertidumbre +- 0.2 T (T se halla en la tabla I).
   3.8 LOTE
   3.8.1 EN FABRICA
   Es el conjunto de artículos de un mismo tipo, procesados por un mismo
fabricante o fraccionados en un espacio de tiempo determinado, en
condiciones esencialmente iguales. Se considera espacio de tiempo
determinado, la producción de una hora, siempre que las cantidades de
productos sean igual o superior a 150 unidades.
   En el caso que la cantidad supere las 10.000 unidades el excedente
podrá formar nuevo(s) lote(s).
   3.8.2 EN DEPOSITO
   En el depósito el lote está referido a todas las unidades de un mismo
tipo de producto, siempre que el número de las mismas sea superior a 150.
   En el caso de que supere las 10.000 unidades el excedente podrá formar
nuevo(s) lote(s).
   3.8.3 PUNTO DE VENTA
   En depósito o punto de venta el lote está referido a todas las
unidades de un mismo tipo de producto. En caso de que supere las 10.000
unidades el excedente podrá formar nuevo(s) lote(s).
   El establecimiento de lotes menores a 150 (50-149) unidades queda
restringido a aquellos casos en los que resulte imposible reunir dicha
cantidad.
   3.9 CONTROL DESTRUCTIVO
   Es el control que requiere la apertura o destrucción de envases a
ensayar.
   3.10 CONTROL NO DESTRUCTIVO
   Es el control que no requiere la apertura o destrucción de envases a
ensayar.
   3.11 TOLERANCIA INDIVIDUAL (T)
   Es la diferencia permitida en menos entre el contenido declarado y el
efectivo.
   3.12 MUESTRA DEL LOTE - TOMA DE MUESTRA
   Es la cantidad de productos pre-medidos retirados aleatoriamente del
lote y que será efectivamente controlada.
   3.13 MUESTRA PARA LA TARA EN CONTROL NO DESTRUCTIVO
   Es la muestra retirada para estimar la masa del envase de los
productos preenvasados. Propuesta Argentina.
   3.13.1 Si el peso de la tara es inferior al 5% del contenido nominal,
se tomará el valor promedio de una muestra de 25 envases si es en línea
de producción y 6 si es punto de importación, despreciándose la
desviación standard resultante.
   3.13.2 Si la desviación de una muestra de tara de características
similares a 3.14.1 resulta menor a 0,25 T también podrá tomarse el
promedio despreciándose la desviación standard aunque el "valor relativo
tara-versus-Qn, sea superior al 5%.
   3.13.3 Si la desviación standard de la tara es superior a 0,25T,
deberá realizarse ensayo destructivo individualizando los envases.

   3.14 MEDIA ARITMETICA DE LA MUESTRA (X)
Está representada por la siguiente ecuación

"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en
la imagen electrónica del mismo"

   xi: contenido neto de cada producto
   n: número de productos

   DEFINICION: Es igual a la suma de los contenidos individuales dividida
por el número de productos de la muestra.
   3.15 DESVIACION TIPICA(S)
   Es igual a la raíz cuadrada de la suma de los cuadrados de las
diferencias entre los contenidos individuales y el valor medio de los
contenidos, dividido por el número de productos de la muestra, menos uno.

"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en
la imagen electrónica del mismo"

   xi: contenido neto de cada producto
   n: número de productos

   4. CRITERIOS DE APROBACION DE LOTE DE PRODUCTOS PREMEDIDOS
   4.1 PRODUCTOS DE CONTENIDO NOMINAL IGUAL COMERCIALIZADOS EN MASA O
VOLUMEN
   El lote es sometido a verificación y aprobado cuando las condiciones
  4.1.1 y 4.1.2 son simultáneamente atendidas.
   4.1.1 CRITERIO PARA LA MEDIA

"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en
la imagen electrónica del mismo"

donde Qn es el contenido nominal del producto
K es el factor que depende del tamaño de la muestra obtenido de la tabla
II; s desviación típica
   4.1.2 CRITERIO INDIVIDUAL
   4.1.2.1 Es admitido un máximo de c unidades de la muestra abajo de:
                         Qn - T
T es obtenido de la tabla I y
c es obtenido de la tabla II
   4.1.2.2 Para los productos que por su falta de homogeneidad,
discontinuidad, no estabilidad de peso en el tiempo u otro factor que
aumente de manera considerable la dispersión en su cantidad efectiva de
llenado, se establece una excepción al inciso 4.1.2.1.
   Se incluye un listado, susceptible de ser ampliado por los Estados
Parte, que comprende:
   - Productos con indicación de peso escurrido
   - Productos discretos cuya menor unidad de peso supera 1,5 veces la
tolerancia T (tabla I)
   - Productos con pérdida significativa de peso por secado u otros
efectos de almacenamiento.
   - Productos en estado de congelamiento.
   Para los productos incluidos en los grupos mencionados, así como para
aquellos que en el futuro pudieran incorporar los Estados Partes al
listado, se admitirá un máximo de c unidades de la muestra abajo de
                              Qn - 2xT
T es obtenido de la tabla I y
c es obtenido de la tabla II
Permanece inalterado el punto 4.1.1.

                                 TABLA I
                   Deficiencias individuales aceptadas

Contenido neto individual Qn              Deficiencia tolerable T
      g o ml o cm3                  Por ciento de Qn    g o ml o cm3

         5 a 50                             9              -
       50 a 100                             -              4,5
      100 a 200                             4,5            -
      200 a 300                             -              9
      300 a 500                             3              -
    500 a 1.000                             -              15
 1.000 a 10.000                             1,5            -
10.000 a 15.000                             -              150
15.000 a 25.000                             1,0            -

   Estos valores T serán redondeados hasta la siguiente décima de g o ml
para Qn menor que o igual a 1.000 g o ml o cm3 y al siguiente entero para
Qn mayor de 1.000 g o ml o cm3.

                                TABLA II
                          Muestreo para Control

"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en
la imagen electrónica del mismo"

X es media de la muestra
Qn contenido nominal
s desvío standard
T tolerancia s/tabla I.


		
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