Fecha de Publicación: 06/03/1992
Página: 398-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 40/992

Dictan normas para funcionarios provenientes de la Administración de Ferrocarriles del Estado y de la Industria Lobera y Pesquera del Estado.

Ministerio del Interior
 Ministerio de Relaciones Exteriores
  Ministerio de Economía y Finanzas  
   Ministerio de Defensa Nacional
     Ministerio de Educación y Cultura
      Ministerio de Transporte y Obras Públicas
       Ministerio de Industria, Energía y Minería
        Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
         Ministerio de Salud Pública
          Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
           Ministerio de Turismo
            Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial 
             y Medio Ambiente.

                                        Montevideo, 27 de enero de 1992.

   Visto: lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 16.226 de 29 de 
octubre de 1991;
  
   Resultando: I) Que la citada norma legal establece que las oficinas de destino de los funcionarios provenientes de la Administración de Ferrocarriles del Estado y de Industria Lobera y Pesquera del Estado 
hasta tanto se efectúe la adecuación presupuestal definitiva deberán liquidarles las retribuciones y beneficios sociales que venían 
percaibiendo en su oficina de origen, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación;
  
   II) Que en lo que respecta a los funcionarios provenientes de la Administración de Ferrocarriles del Estado de acuerdo a lo jestablecido 
en el inciso 2° del artículo 4° del decreto 882/988 de 28 de diciembre de 
1988 tendrán derecho a seguir usufructuando la prestación de asistencia 
médica del organismo de origen, conforme a las disposiciones 
reglamentarias aplicables; 

   Considerando: I) Que corresponde reglamentar el citado artículo 10 de la ley 16.226 de 29 de octubre de 1991;
   
   II) Que se considera además conveniente modificar el inciso 2° del artículo 4° del decreto 882/988 de 28 de diciembre de 1988 a fin de 
evitar la doble percepción del beneficio de asistencia médica cuando el funcionario incorporado tenga probada asistencia médica en su lugar de destino;

   Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por los artículos 15 a 31 de la ley 16.127 de 7 de agosto de 1990, artículo 10 de la ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, decreto 544/990, de 30 de noviembre de 1990, decreto 174/991 de 22 de marzo de 1991 y a lo informado por la Oficina Nacional del Servicio Civil.

   El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros,

                                DECRETA:

Artículo 1

   Para el caso de funcionarios provenientes de la Adminstración de Ferrocarriles del Estado, la oficina de destino, hasta tanto se efectúe 
la adecuación presupuestal, deberá liquidarles los rubros que vienen percibiendo y que se establecen en el decreto 174/991 de 22 de marzo de 1991, incluyéndose además la partida por antigüedad.
   El usufructo del beneficio de asistencia médica del organismo de 
origen se regulará de acuerdo a lo establecido en el inciso 2° del artículo 4° del decreto 882/988 de 28 de diciembre de 1988, en la redacción dada por el artículo siguiente del presente decreto.

Artículo 2

   Modifícase el inciso 2â del artículo 4° del decreto 882/988 de 28 de diciembre de 1988 el que quedará redactado de la siguiente forma:
   "Asimismo tendrá derecho a seguir usufructuando la prestación de asistencia médica del organismo de origen, conforma a las disposiciones
reglamentarias aplicables. Los servicios asistenciales del organismo de origen y de destino no se podrán superponer debiendo el funcionario optar entre uno y otro".

Artículo 3

   Para el caso de funcionarios provenientes de la Industria Lobera y Pesquera del Estado, la Oficina de destino, hasta se efectúe la adecuación presupuestal, deberá liquidarles los rubros que vienen percibiendo y que estén comprendidos en el siguiente detalle:

 - Sueldo básico
 - Adelanto aumento
 - Mutualista
 - Viático alimentación c/Montepío
 - Viático alimentación s/Montepío 
 - Seguro destajo
 - Antigüedad

Artículo 4

   Para poder percibir los beneficios sociales en la Oficina de destino los funcionarios deberán efectuar las declaraciones juradas que correspondan según la normativa vigente.

Artículo 5

   No se podrán liquidar las compendaciones propias de la Oficina de destino hasta tanto se efectúe la incorporación definitiva de los funcionarios.

Artículo 6

   La Oficina de destino deberá hacerse cargo de la liquidación de las
retribuciones y beneficios sociales de los funcionarios, a partir del primer día del mes subsiguiente a la aceptación tácita o expresa del ofrecimiento. A tales efectos deberá coordinar con la Oficina de origen 
el alta y baja simultánea de las retribuciones.

Artículo 7

   La oficina de destino deberá comunicar a la Oficina Nacional del Servicio Civil en un plazo de 45 días a partir del ingreso del funcionario, la Unidad Ejecutora en la que preste funciones y la descripción de las respectivas tareas.

Artículo 8

   Facúltase a la Contaduría General de la Nación y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, cuando corresponda, a habilitar los créditos 
y renglones transitorios que sean necesarios a efectos de atender las retribuciones de los funcionarios a los que refiere este decreto, los que
se eliminarán una vez efectuadas las incorporaciones definitivas.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.-

LACALLE HERRERA.- JUAN ANDRES RAMIREZ.- HECTOR GROS ESPIELL.- ENRIQUE BRAGA SILVA.- MARIO R. BRITO.- GUILLERMO GARCIA COSTA.- WILSON ELSO 
GOÑI.- AUGUSTO MOTESDEOCA.- ENRIQUE ALVARO CARBONE.- CARLOS E. 
DELPIAZZO.- ALVARO RAMOS.- JOSE VILLAR GOMEZ.- RAUL LAGO. 
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