Fecha de Publicación: 31/12/2010
Página: 8-D
Carilla: 54

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 46

 Autorízase a la Dirección General de Casinos a disponer que para la
Aplicación del tope establecido en el artículo 105 de la Ley Especial No.
7 de 23 de setiembre de 1983 se tendrá en cuenta el promedio anual de las
retribuciones de los funcionarios, para lo cual se deberá cumplir el
siguiente procedimiento:
a)     Mes a mes se determinará la retribución mensual comparable con el
       tope vigente y si aquella superare dicho tope, el excedente será 
       retenido transitoriamente a nombre del beneficiario original.
b)     En los meses sucesivos de cada ejercicio, al cumplirse con dicha
       comparación, si la retribución comparable no alcanzare el tope, se 
       abonará al beneficiario, además de la retribución mensual debida, 
       la suma retenida que tuviere a su favor y siempre que la sumatoria 
       de ambos conceptos no superare el tope vigente en el mes de que se 
       trate.
c)     Si cumplida la instancia anterior quedare un saldo a favor del
       beneficiario, éste permanecerá retenido para aplicar dicho criterio 
       en los meses sucesivos, comprendidos en el mismo ejercicio.
d)     Si al término del ejercicio quedare un remanente de retenciones,
       éstas caducarán y esas sumas se considerarán definitivamente 
       excedentes por aplicación del tope y se volcarán a Rentas 
       Generales.
e)     Para el cálculo del sueldo anual complementario de todos los
       funcionarios de la Dirección General de Casinos, se tendrán en 
       cuenta sus retribuciones nominales computables a tales efectos, sin 
       considerar la aplicación eventual del tope citado y la suma 
       resultante, al no ser mensual, no estará sujeta a la aplicación del 
       tope."

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