Fecha de Publicación: 08/01/2001
Página: 460-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 10/01/2001.
Decreto 394/000

Fíjanse hasta el 30 de junio de 2001 Derechos de Importación Específicos 
para productos textiles originarios de países no integrantes del 
Mercosur.
(41*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

                                       Montevideo, 27 de diciembre de 2000
                                                                          
VISTO: El decreto Nº 337/000 de 22 de noviembre de 2000, que derogó el 
régimen de fijación de Precios Mínimos de Exportación previsto en el 
decreto Nº 315/993 de 6 de julio de 1993;

CONSIDERANDO: I) Necesario disponer de mecanismos eficaces tendientes a 
neutralizar prácticas de competencia desleal en el comercio 
internacional, ajustándose a los compromisos asumidos por el país en la 
Organización Mundial de Comercio;

II) Procedente, asimismo, adoptar procedimientos que minimicen el riesgo 
de evasión fiscal, principalmente de los tributos que se generan con 
motivo de la importación;

III) Que los referidos procedimientos podrán complementarse con otras 
acciones de fiscalización por parte de las oficinas competentes, así como 
con medidas que aseguren la percepción del crédito fiscal, tales como la 
constitución de garantías previo al libramiento de la mercadería;

ATENTO: A lo expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Fíjanse hasta el 30 de junio de 2001 Derechos de Importación Específicos 
para productos textiles originarios de países no integrantes del 
Mercosur, según detalle que obra en el Anexo que se considera parte 
integrante del presente decreto.

Dichos derechos se aplicarán a la importación de los referidos productos, 
salvo que su monto sea inferior al resultante de aplicar la Tasa Global 
Arancelaria sobre el Valor en Aduana, en cuyo caso se aplicará este 
último. En ningún caso la aplicación de los Derechos Específicos podrá 
superar el equivalente ad valorem consolidado ante la Organización 
Mundial de Comercio.

Artículo 2

 La importación de los productos textiles comprendidos en lo dispuesto en 
el artículo 1º requerirá, como condición previa, la presentación de una 
solicitud de importación ante la Dirección Nacional de Industrias del 
Ministerio de Industria, Energía y Minería, quien procederá a su 
comunicación inmediata a la Asesoría de Política Comercial del Ministerio 
de Economía y Finanzas. La Dirección Nacional de Industrias y la Asesoría 
de Política Comercial aprobarán dichas solicitudes en cuanto se reciban, 
en la medida que las mismas sean presentadas en forma adecuada y completa 
y que sea administrativamente factible, y en todo caso dentro de un plazo 
máximo de diez días hábiles. Una vez aprobadas las solicitudes por ambos 
organismos, se procederá a su remisión a la Dirección Nacional de Aduanas 
a efectos de su inclusión dentro del análisis documental previsto en el 
artículo 4º del presente decreto.

Dicha solicitud, que se substanciará de conformidad al trámite de 
licencias automáticas de importación previsto en el "Acuerdo sobre 
Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación" de la 
Organización Mundial de Comercio, deberá contener la siguiente 
información: descripción completa de la mercadería, clasificación, 
cantidad, valor, origen, procedencia, nombre del importador y nombre del 
exportador.

Artículo 3

 Las declaraciones de importación de los productos textiles comprendidos 
en el anexo serán objeto, por parte de la Dirección Nacional de Aduanas, 
del control correspondiente al Canal Rojo previsto en las normas sobre 
despacho aduanero de las mercaderías aprobadas por el decreto Nº 570/994 
de 29 de diciembre de 1994. En consecuencia, dichos productos únicamente 
serán librados después de la realización del análisis documental, de la 
verificación de la mercadería y del análisis del valor en aduana.

Artículo 4

 La Asesoría de Política Comercial, actuando conjuntamente con la 
Dirección Nacional de Industrias, asesorará al Poder Ejecutivo, al 
Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de Industria, Energía y 
Minería, según corresponda, en relación con:

- Los procesamientos de la información de importación relevada, requeridos
  a efectos del logro de los objetivos definidos en el presente decreto;
- Las aperturas, en la Nomenclatura Arancelaria, que sean necesarias a
  efectos de la generación de información estadística de importación,
  agrupada en categorías de productos homogéneos en términos de los
  parámetros técnicamente definidos;
- La fijación y modificación de los Derechos Específicos;
- La información de los resultados de los análisis realizados de la
  información procesada que puedan contribuir en la planificación y
  ejecución de eventuales inspecciones de los órganos competentes.

Artículo 5

 Lo dispuesto en el presente decreto regirá a partir del 1º de enero de 
2001, con excepción del artículo 2º, que regirá a partir del 1º de 
febrero de 2001.

Artículo 6

 El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 
dos diarios de circulación nacional.

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc. 

BATLLE, ALBERTO BENSION, SERGIO ABREU.

                               
                         ANEXO
                                                                          
1º. A los tejidos que ingresen por los item que se enumeran a 
continuación se les aplicará los siguientes Derechos de Importación 
Específicos:

               (1)      (2)      (3)

5208220000     2,75     2,42     2,42
5208320000     2,75     2,42     2,42
5208330000     2,75     2,42     1,94
5208390000     2,75     2,42     2,42
5208420000     3,23     2,91     2,91
5208430000     3,23     2,91     1,94
5210310000     2,75     2,42     1,94
5210410000     3,23     2,91     2,91

               (4)      (5)
5211310000     1,94     1,62
5211390000     1,94     1,62

               (6)      (7)
5407521000     3,50     2,52
5407610000     3,50     2,52
5407690000     3,50     2,10
5407720000     3,50     2,10
5407820000     3,50     2,52
5407920000     3,50     2,52
5408220090     4,20     4,20
5408320000     4,20     4,20

               (8)      (9)      (10)

5512190000     2,75     2,42     1,94
5513110000     2,98     2,63
5513120000     2,98     2,63
5513210000     2,75     2,42
5513220000     2,75     2,42
5513230000     2,75     2,42
5513310000     2,75     2,42
5514210000                       1,94
5514220000                       1,94
5515110000     2,75     2,42     1,94
5515120000     2,75     2,42     2,42
5515130000     2,98     2,63     2,63
5515220000     2,98     2,63     2,63
5516120000     2,98     2,63     2,63
5516220000     2,75     2,42     2,42
5516420000     2,75     2,42     1,94
5516920000     2,75     2,42     2,42
5516930000     2,98     2,63     2,10

               (11)

6001920000     4,55
6002302090     5,60
6002920000     2,80
6002930000     2,98

Notas:
(1)  :  Menor o igual a 130 grs./m2;
(2)  :  Mayor que 130 y menor o igual a 170 grs./m2.
(3)  :  Mayor que 170 y menor o igual a 200 grs./m2.
(4)  :  Mayor que 200 y menor o igual a 340 grs./m2.
(5)  :  Mayor que 340 grs./m2.
(6)  :  Menor o igual a 150 grs./m2.
(7)  :  Mayor que 150 grs./m2.
(8)  :  Menor o igual a 130 grs./m2;
(9)  :  Mayor que 130 y menor o igual a 170 grs./m2.
(10) :  Mayor que 170 grs./m2.
(11) :  No aplicables a las telas estampadas.

2º. A las confecciones que ingresen por los item que se enumeran a 
continuación se les aplicará los siguientes Derechos de Importación 
Específicos, salvo que los Derechos correspondientes a la tela principal 
incrementados en los porcentajes que se indicen en el numeral siguiente 
superen a aquellos.

6103230000     4,03
6103430000     4,03
6104630000     4,03
6105200000     4,90
6106200000     5,60
6108310000     5,08
6109900000     2,98
6110100000     9,45
6110200000     4,20
6110300010     6,30
6110300020     6,30
6112120000     4,03
6114300000     4,31
6115110000     6,30
6115120000     6,30
6115920000     4,20
6115930090     4,20
6201120000     4,90
6201130000     5,60
6201920000     4,90
6201930000     5,60
6202120000     4,90
6202130000     5,60
6202920000     4,90
6202930000     5,60
6203420010     4,03
6203420090     4,03
6203430000     5,60
6204230000     5,08
6204290010     5,60
6204320000     6,30
6204330000     4,03
6204420000     4,03
6204430000     5,60
6204440000     5,60
6204520000     4,03
6204530000     5,60
6204590010     5,08
6204620010     4,03
6204620090     4,03
6204630000     5,60
6205200000     4,55
6205300000     4,55
6206300000     5,60
6206400000     5,60
6211110000     4,55
6302310000     2,80
6302320090     2,80
6309001000     5,60

3º. A efectos de lo establecido en el numeral anterior, fíjanse los 
siguientes porcentajes de incremento:

6103230000     100
6103430000     100
6104630000     100
6105200000     100
6106200000     100
6108310000     100
6109900000      50
6110200000     100
6110300010     100
6110300020     100
6112120000     100
6114300000     100
6115120000      65
6115920000      50
6115930090      65
6201120000     100
6201130000     100
6201920000     100
6201930000     100
6202120000     100
6202130000     100
6202920000     100
6202930000     100
6203120000     100
6203420010     100
6203420090     100
6203430000     100
6204130000     100
6204220000     100
6204230000     100
6204290010     100
6204320000     100
6204330000     100
6204420000     100
6204430000     100
6204440000     100
6204520000     100
6204530000     100
6204590010     100
6204620090     100
6204630000     100
6204690010     100
6204690090     100
6205200000     100
6205300000     100
6206300000     100
6206400000     100
6211110000      65
6211330000     100
6211430010     100
6211430020     100
6302310000      25
6302320090      15



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