Decreto 393/002
Introdúcense modificaciones en el Reglamento de Interconexión aprobado
por el Decreto 442/001.
(3.056*R)
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Montevideo, 15 de octubre de 2002
VISTO: las actuaciones por las cuales la Unidad Reguladora de Servicios
de Comunicaciones (URSEC), solicita se introduzcan modificaciones en el
Reglamento de Interconexión aprobado por el Decreto 442/001 de fecha 13
de noviembre de 2001.
RESULTANDO: I) que conforme al artículo 73 de la Ley 17.296 de 21 de
febrero de 2001, compete a la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones (URSEC) la regulación y el control de las actividades
referidas a las telecomunicaciones.
II) que el literal f. del artículo 86 del mismo cuerpo legal, establece
como cometido de dicha Unidad Reguladora, formular normas para el control
técnico y manejo adecuado de las telecomunicaciones, así como controlar
su implementación.
III) que el literal g. del artículo mencionado, le comete la fijación de
reglas y patrones industriales que aseguren la compatibilidad,
interconexión e interoperabilidad de las redes, incluida la red pública,
así como el correcto y seguro funcionamiento de los equipos que se
conecten a ellas, controlando su aplicación.
CONSIDERANDO: I) lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 17.296 ya
citada, en el sentido que las actividades referidas a comunicaciones se
cumplirán conforme a determinados objetivos, entre los que se encuentra
la promoción de la libre competencia en la prestación de servicios de
telecomunicaciones, sin perjuicio de los monopolios y exclusividades
legalmente dispuestos.
II) que es objetivo primordial de la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones (U.R.S.E.C.) asegurar la operabilidad entre redes en sus
puntos de terminación y permitir condiciones equitativas de acceso a
redes entre distintos prestadores.
III) que resulta imperioso mejorar y optimizar el uso de la
infraestructura de telecomunicaciones existente y propiciar la
construcción de nueva infraestructura, facilitando el planeamiento y la
negociación de la interconexión entre redes y del acceso a facilidades
esenciales con el fin de crear confianza en los inversionistas del
sector.
IV) la necesidad de aplicar los criterios contenidos en el Reglamento de
Interconexión, tanto a los acuerdos entre operadores de red así como
también a aquellos acuerdos entre operadores de red y las empresas que
prestan servicios apoyándose en redes de terceros.
V) que el nuevo entorno macroeconómico implica sensibles cambios en la
planificación y realización de los negocios en el sector, haciéndose
necesario reforzar las condiciones de certidumbre y estabilidad,
fomentando así la confianza de los inversionistas.
VI) la conveniencia de establecer en moneda nacional los valores
referenciales dispuestos en el artículo 28 del Reglamento de
Interconexión aprobado por el Decreto 442/001 de 13 de noviembre de 2001,
facilitando y permitiendo la concreción de negocios que redunden en
beneficios para los consumidores y usuarios.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo preceptuado por los artículos
72, 73 y 86 de la Ley 17.296 de fecha 21 de febrero de 2001 y en el
Reglamento de Interconexión aprobado por el Decreto 442/001 de 13 de
noviembre de 2001 y a lo dictaminado por la Asesoría Letrada del
Ministerio de Defensa Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Sustitúyense en el artículo 3ro. del Reglamento de Interconexión
aprobado por el Decreto 442/001 de fecha 13 de noviembre de 2001, las
definiciones de Interconexión (fija o móvil), Punto de Interconexión y
Recurso Esencial, las cuales quedarán redactadas de la siguiente manera:
"Interconexión (fija o móvil): se entiende por interconexión la interfaz
y la función mediante la cual se asegura la interoperabilidad entre redes
o de la red de un prestador con el punto de presencia de los equipos de
otro prestador, de tal forma que se pueda cursar tráfico de
telecomunicaciones entre ellos. La interconexión es la conexión física y
funcional de las redes de telecomunicaciones o de la red de un prestador
con el punto de presencia de los equipos de otro prestador, de manera que
los clientes puedan comunicarse entre sí o acceder a los servicios de
otros prestadores".
"Punto de Interconexión: punto en el cual es técnicamente factible la
interconexión entre dos redes, entre la red de un prestador y el punto de
presencia de los equipos de otro prestador. Los puntos de interconexión
pueden ser establecidos, de acuerdo a los requerimientos de tráfico, en
diferentes niveles jerárquicos de la red".
"Recurso Esencial: todo elemento o función de una red o servicio
controlado por un prestador que constituye un insumo imprescindible para
la interoperabilidad de las redes o para el acceso a la misma que es
solicitado por otro prestador, no existiendo alternativas técnicas y
económicamente viables para ello".
Sustitúyese en el artículo 4to. del Decreto 442/001 de 13 de noviembre
de 2001, la definición de Prohibición de tratamiento discriminatorio, la
cual quedará redactada de la siguiente manera:
"Prohibición de tratamiento discriminatorio: los prestadores tienen
derecho a obtener condiciones técnicas o económicas que guarden razonable
equivalencia en la interconexión que solicitaren a otro operador, a las
que éste otorgue a terceros, a sí mismos o a sus empresas vinculadas. El
tratamiento discriminatorio, en la medida en que implique una práctica
anticompetitiva, constituirá una falta sancionable conforme lo dispuesto
en el artículo 89 de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001".
Agrégase al artículo 9no. del Decreto 442/001 de 13 de noviembre de
2001, el siguiente apartado:
"Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones (URSEC) a solicitud de parte y previa vista
del Prestador solicitado podrá fijar condiciones provisorias de
interconexión hasta tanto no cuente con los análisis correspondientes,
siguiendo el criterio de no producir daño, de garantizar el normal
funcionamiento de las redes y de considerar el equipamiento existente".
Sustitúyese el artículo 28 del Decreto 442/001 de 13 de noviembre de
2001, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 28 (Valores Referenciales): En el lapso que medie entre la
solicitud a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) y
el pronunciamiento de esta última respecto a la fijación de los precios,
regirán los valores referenciales que se muestran en el cuadro
establecido en el presente artículo. Los valores de base comenzarán a
regir a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación del
presente Decreto en el Diario Oficial, ajustándose al siguiente detalle:
Concepto Unidad de medida Valores Referenciales
(en pesos uruguayos)
Origen y terminación (excepto
Terminación de tráfico Minuto 0,70
Internacional) en red fija
Terminación de tráfico
Internacional en red fija Minuto 1,00
Origen y terminación red
móvil Minuto 9,00
Puertos Cargo fijo único 30.000
Precio
Coubicacion referencial de
Alquiler mensual 10.000
para una
superficie de
9 m2
Señalización sin cargo
Asistencia Telefónica
Directorio Operadora LDN Minuto 1,00
Directorio Operadora LDI Minuto 4,00
Emergencias Minuto 0,50
Los valores referidos a Origen y terminación (excepto terminación de
tráfico internacional) en red fija y los de Asistencia Telefónica se
reajustarán a cierre de trimestre (marzo, junio, setiembre y diciembre)
de acuerdo con las evoluciones del Indice de Precios al Consumo (IPC)
publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE) y del Tipo de
Cambio interbancario vendedor del dólar estadounidense publicado por el
Banco Central del Uruguay (BCU), ponderándose 45% y 55% respectivamente.
Los restantes valores contenidos en la tabla precedente se reajustarán
mensualmente de acuerdo con la evolución del Tipo de Cambio interbancario
vendedor del dólar estadounidense publicado por el Banco Central del
Uruguay. A partir del 1ro. de enero de 2003, los valores referenciales
del Origen y terminación (excepto terminación de tráfico internacional)
en red fija y del Origen y terminación en red móvil, serán
respectivamente, equivalentes al 75% y al 80% de los que correspondería
de acuerdo a la fórmula de ajuste establecida. La Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones (URSEC) definirá, a más tardar el 1ro. de
setiembre del año 2003, la necesidad y conveniencia de modificar estos
valores referenciales que deberían regir a partir del 1ro. de enero del
año 2004".
Comuníquese, publíquese y pase a la Unidad Reguladora de los Servicios
de Comunicaciones para su conocimiento y efectos pertinentes. Cumplido,
archívese.