Fecha de Publicación: 22/10/2002
Página: 205-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Decreto 393/002

Introdúcense modificaciones en el Reglamento de Interconexión aprobado 
por el Decreto 442/001.
(3.056*R)

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

                                         Montevideo, 15 de octubre de 2002
                                                                          
VISTO: las actuaciones por las cuales la Unidad Reguladora de Servicios 
de Comunicaciones (URSEC), solicita se introduzcan modificaciones en el 
Reglamento de Interconexión aprobado por el Decreto 442/001 de fecha 13 
de noviembre de 2001.

RESULTANDO: I) que conforme al artículo 73 de la Ley 17.296 de 21 de 
febrero de 2001, compete a la Unidad Reguladora de Servicios de 
Comunicaciones (URSEC) la regulación y el control de las actividades 
referidas a las telecomunicaciones.

II) que el literal f. del artículo 86 del mismo cuerpo legal, establece 
como cometido de dicha Unidad Reguladora, formular normas para el control 
técnico y manejo adecuado de las telecomunicaciones, así como controlar 
su implementación.

III) que el literal g. del artículo mencionado, le comete la fijación de 
reglas y patrones industriales que aseguren la compatibilidad, 
interconexión e interoperabilidad de las redes, incluida la red pública, 
así como el correcto y seguro funcionamiento de los equipos que se 
conecten a ellas, controlando su aplicación.

CONSIDERANDO: I) lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 17.296 ya 
citada, en el sentido que las actividades referidas a comunicaciones se 
cumplirán conforme a determinados objetivos, entre los que se encuentra 
la promoción de la libre competencia en la prestación de servicios de 
telecomunicaciones, sin perjuicio de los monopolios y exclusividades 
legalmente dispuestos.

II) que es objetivo primordial de la Unidad Reguladora de Servicios de 
Comunicaciones (U.R.S.E.C.) asegurar la operabilidad entre redes en sus 
puntos de terminación y permitir condiciones equitativas de acceso a 
redes entre distintos prestadores.

III) que resulta imperioso mejorar y optimizar el uso de la 
infraestructura de telecomunicaciones existente y propiciar la 
construcción de nueva infraestructura, facilitando el planeamiento y la 
negociación de la interconexión entre redes y del acceso a facilidades 
esenciales con el fin de crear confianza en los inversionistas del 
sector.

IV) la necesidad de aplicar los criterios contenidos en el Reglamento de 
Interconexión, tanto a los acuerdos entre operadores de red así como 
también a aquellos acuerdos entre operadores de red y las empresas que 
prestan servicios apoyándose en redes de terceros.

V) que el nuevo entorno macroeconómico implica sensibles cambios en la 
planificación y realización de los negocios en el sector, haciéndose 
necesario reforzar las condiciones de certidumbre y estabilidad, 
fomentando así la confianza de los inversionistas.

VI) la conveniencia de establecer en moneda nacional los valores 
referenciales dispuestos en el artículo 28 del Reglamento de 
Interconexión aprobado por el Decreto 442/001 de 13 de noviembre de 2001, 
facilitando y permitiendo la concreción de negocios que redunden en 
beneficios para los consumidores y usuarios.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo preceptuado por los artículos 
72, 73 y 86 de la Ley 17.296 de fecha 21 de febrero de 2001 y en el 
Reglamento de Interconexión aprobado por el Decreto 442/001 de 13 de 
noviembre de 2001 y a lo dictaminado por la Asesoría Letrada del 
Ministerio de Defensa Nacional.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                DECRETA:                                  

Artículo 1

 Sustitúyense en el artículo 3ro. del Reglamento de Interconexión 
aprobado por el Decreto 442/001 de fecha 13 de noviembre de 2001, las 
definiciones de Interconexión (fija o móvil), Punto de Interconexión y 
Recurso Esencial, las cuales quedarán redactadas de la siguiente manera:
"Interconexión (fija o móvil): se entiende por interconexión la interfaz 
y la función mediante la cual se asegura la interoperabilidad entre redes 
o de la red de un prestador con el punto de presencia de los equipos de 
otro prestador, de tal forma que se pueda cursar tráfico de 
telecomunicaciones entre ellos. La interconexión es la conexión física y 
funcional de las redes de telecomunicaciones o de la red de un prestador 
con el punto de presencia de los equipos de otro prestador, de manera que 
los clientes puedan comunicarse entre sí o acceder a los servicios de 
otros prestadores".
"Punto de Interconexión: punto en el cual es técnicamente factible la 
interconexión entre dos redes, entre la red de un prestador y el punto de 
presencia de los equipos de otro prestador. Los puntos de interconexión 
pueden ser establecidos, de acuerdo a los requerimientos de tráfico, en 
diferentes niveles jerárquicos de la red".
"Recurso Esencial: todo elemento o función de una red o servicio 
controlado por un prestador que constituye un insumo imprescindible para 
la interoperabilidad de las redes o para el acceso a la misma que es 
solicitado por otro prestador, no existiendo alternativas técnicas y 
económicamente viables para ello".

Artículo 2

 Sustitúyese en el artículo 4to. del Decreto 442/001 de 13 de noviembre 
de 2001, la definición de Prohibición de tratamiento discriminatorio, la 
cual quedará redactada de la siguiente manera: 
"Prohibición de tratamiento discriminatorio: los prestadores tienen 
derecho a obtener condiciones técnicas o económicas que guarden razonable 
equivalencia en la interconexión que solicitaren a otro operador, a las 
que éste otorgue a terceros, a sí mismos o a sus empresas vinculadas. El 
tratamiento discriminatorio, en la medida en que implique una práctica 
anticompetitiva, constituirá una falta sancionable conforme lo dispuesto 
en el artículo 89 de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001".

Artículo 3

 Agrégase al artículo 9no. del Decreto 442/001 de 13 de noviembre de 
2001, el siguiente apartado:
"Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la Unidad Reguladora de 
Servicios de Comunicaciones (URSEC) a solicitud de parte y previa vista 
del Prestador solicitado podrá fijar condiciones provisorias de 
interconexión hasta tanto no cuente con los análisis correspondientes, 
siguiendo el criterio de no producir daño, de garantizar el normal 
funcionamiento de las redes y de considerar el equipamiento existente".

Artículo 4

 Sustitúyese el artículo 28 del Decreto 442/001 de 13 de noviembre de 
2001, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 28 (Valores Referenciales): En el lapso que medie entre la 
solicitud a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) y 
el pronunciamiento de esta última respecto a la fijación de los precios, 
regirán los valores referenciales que se muestran en el cuadro 
establecido en el presente artículo. Los valores de base comenzarán a 
regir a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación del 
presente Decreto en el Diario Oficial, ajustándose al siguiente detalle: 


     Concepto                      Unidad de medida  Valores Referenciales
                                                     (en pesos uruguayos)
Origen y terminación (excepto 
Terminación de tráfico                  Minuto               0,70
Internacional) en red fija
Terminación de tráfico
Internacional en red fija               Minuto               1,00
Origen y terminación red
móvil                                   Minuto               9,00
Puertos                            Cargo fijo único         30.000
                                   Precio
Coubicacion                        referencial de
                                   Alquiler mensual         10.000
                                   para una
                                   superficie de
                                   9 m2
Señalización                                               sin cargo
Asistencia Telefónica
Directorio Operadora LDN                Minuto               1,00
Directorio Operadora LDI                Minuto               4,00
Emergencias                             Minuto               0,50

Los valores referidos a Origen y terminación (excepto terminación de 
tráfico internacional) en red fija y los de Asistencia Telefónica se 
reajustarán a cierre de trimestre (marzo, junio, setiembre y diciembre) 
de acuerdo con las evoluciones del Indice de Precios al Consumo (IPC) 
publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE) y del Tipo de 
Cambio interbancario vendedor del dólar estadounidense publicado por el 
Banco Central del Uruguay (BCU), ponderándose 45% y 55% respectivamente. 
Los restantes valores contenidos en la tabla precedente se reajustarán 
mensualmente de acuerdo con la evolución del Tipo de Cambio interbancario 
vendedor del dólar estadounidense publicado por el Banco Central del 
Uruguay. A partir del 1ro. de enero de 2003, los valores referenciales 
del Origen y terminación (excepto terminación de tráfico internacional) 
en red fija y del Origen y terminación en red móvil, serán 
respectivamente, equivalentes al 75% y al 80% de los que correspondería 
de acuerdo a la fórmula de ajuste establecida. La Unidad Reguladora de 
Servicios de Comunicaciones (URSEC) definirá, a más tardar el 1ro. de 
setiembre del año 2003, la necesidad y conveniencia de modificar estos 
valores referenciales que deberían regir a partir del 1ro. de enero del 
año 2004".

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese y pase a la Unidad Reguladora de los Servicios 
de Comunicaciones para su conocimiento y efectos pertinentes. Cumplido, 
archívese.

HIERRO LOPEZ, YAMANDU FAU.


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