Fecha de Publicación: 31/01/1977
Página: 204-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Fe de erratas publicada/s: 15/02/1977.
Decreto 39/977

Se aprueba la Reglamentación del Código Aeronáutico, (ley 14.305), en lo referente a Servicios de Transporte Aéreo Público.

Ministerio de Defensa Nacional.

                                        Montevideo, 25 de enero de 1977.

   Visto: la gestión iniciada por la Dirección General de Aviación Civil del Uruguay, tendiente a la Reglamentación de la Sección II del Capítulo II del Título IX del Código Aeronáutico, en lo referente a Servicios de
Transporte Aéreo Público, concesiones y autorizaciones.


   Resultando: que el Código Aeronáutico, ley 14.305 del 29 de noviembre de 1974 establece sólo los principios dejando a la reglamentación el
desarrollo de los mismos.

   Considerando: que el decreto 62/975 de fecha 31 de enero de 1975 dispone la institución de un grupo de trabajo con el cometido específico de estudiar y formular la reglamentación del Código Aeronáutico, ley 14.305 de fecha 29 de noviembre de 1974.

   Atento: a los fundamentos expuestos, a los estudios realizados por el
Grupo de Trabajo para la reglamentación del Código Aeronáutico instituido
por decreto 62/975 de fecha 26 de enero de 1975, a lo informado por la
Dirección General de Aviación Civil del Uruguay, Comisión Nacional de
Política Aeronáutica, Comando General de la Fuerza Aérea y el Asesor
Letrado del Ministerio de Defensa Nacional,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Apruébase la Reglamentación de la Sección II del Capítulo II, del Título
XI del Código Aeronáutico (ley 14.305, del 29 de noviembre de 1974), en lo
referente a Servicios de Transporte Aéreo Público, la que quedará
redactada en la forma que se establece en papeles administrativos. Serie
E.b números 407.489, 407.490, 407.511, 407.492, 407.493, 407.496, 407.498,
407.499, 407.500, 407.503, 407.513 y 407.505.

Artículo 2

Comuníquese, publíquese el presente decreto, así como la Reglamentación
que se aprueba y vuelva a la Dirección General de Aviación Civil del
Uruguay a sus efectos. MENDEZ - WALTER RAVENNA.

               REGLAMENTACION DE LA SECCION II DEL CAPITULO II
                    DEL TITULO IX DEL CODIGO AERONAUTICO

                              CAPITULO I

                              Generalidades

Artículo 1º. (Principio).- La explotación de toda actividad comercial
aeronáutica requiere concesión o autorización conforme a las normas
internacionales, las prescripciones del Código Aeronáutico y su
reglamentación.

Artículo 2º. (Ambito de aplicación).- La actividad comercial aeronáutica
comprende los siguientes servicios:

A)   De transporte aéreo público;
B)   De trabajo aéreo; y
C)   Los prestados en la realización de los servicios de transporte aéreo
     público por agentes, representantes o cualesquiera otros
     intermediarios.

Artículo 3º. (Concesión operativa aeronáutica).- La concesión operativa
aeronáutica es el acto administrativo que habilita a una persona física o
jurídica el derecho a la explotación de un servicio público de transporte
aéreo.

Artículo 4º. (Autorización operativa aeronáutica).- La autorización
operativa aeronáutica es el acto administrativo que habilita a una persona
física o jurídica previo cumplimiento de las normas legales y
reglamentarias, para la explotación de un servicio de transporte aéreo
público o la prestación de una actividad de las comprendidas en los
literales B) y C) del artículo 2º de esta Reglamentación.

                              CAPITULO II

                    Servicios de transporte aéreo público

Artículo 5º. (Concepto).- Servicios de transporte aéreo público son los
que tienen por objeto el transporte por vía aérea de pasajeros, equipajes,
correo o carga, mediante remuneración. Pueden ser internos o
internacionales, regulares o no regulares.

Artículo 6º. (Transporte aero-interno).- Servicios de transporte aéreo
interno son los efectuados entre puntos dentro de la República o entre
éstos y zonas no sometidas a jurisdicción de ningún Estado, no perdiendo
su carácter de tal por el hecho de un aterrizaje o acuatizaje forzoso
fuera del país o por el sobrevuelo de territorios o aguas jurisdiccionales
de otros Estados.

Artículo 7º. (Transporte aerointernacional).- Servicios de transporte
aéreo internacional son los efectuados entre uno o varios puntos de la
República y otro u otros de territorios extranjeros, o entre dos o más
puntos de la República con escala en territorio extranjero.

Artículo 8º. (Transporte aéreo regular).- Servicios de transporte aéreo
regular son los que realizan entre dos o más puntos, ajustándose a
horarios, tarifas o itinerarios predeterminados y de conocimiento general
mediante vuelos tan regulares y frecuentes que puedan reconocerse como
sistemáticos.

Artículo 9º. (Transporte aéreo no regular).- Servicios de transporte aéreo
no regular son los que no reúnen los caracteres especificados en el
artículo anterior. Quedan comprendidos en esta clasificación los servicios
de "Taxi Aéreo".

Artículo 10º. (Servicios especiales en transporte aéreo regular).- Son
servicios especiales en transporte aéreo regular los realizados
exclusivamente en las rutas aprobadas para satisfacer un exceso
circunstancial de la demanda de tráfico por las empresas prestatarias de
servicios de transporte aéreo regular autorizadas a operar en la
República.

 La Dirección General de Aviación Civil apreciando las circunstancias
podrá autorizar la realización de estos servicios especiales.

Artículo 11º. (Servicios accidentales en transporte aéreo no regular).-
Son servicios accidentales en transporte aéreo no regular los que se
efectúan con carácter eminentemente excepcional.

 La realización de estos servicios deberá ser previamente autorizad por la
Dirección General de Aviación Civil que a tales fines apreciará las
circunstancias y particularmente el interés nacional, dando cuenta a la
Superioridad.

Artículo 12º. (Reserva de transporte aéreo interno).- Los servicios de
transporte aéreo interno son reservados exclusivamente a las empresas
nacionales de transporte aéreo. A menos que el Estado los explote
directamente, el Poder Ejecutivo podrá otorgar concesión para los
regulares y autorización para los no regulares.

Artículo 13º. (Solicitud de empresas nacionales).- Las empresas nacionales
interesadas en la prestación de los servicios a que se refiere el presente
Capítulo, deberán presentar su petición ante la Dirección General de
Aviación Civil, ajustándose a las formalidades y requisitos establecidos
por el artículo 100º y concordantes del decreto 640/973 de 8 de agosto de
1973, además serán establecidos los siguientes datos acompañándose los
documentos que los acrediten:

     I)   Individualización de la peticionante:

          A)   Cuando se trate de personas físicas:

               a)   Nombre y apellidos, domicilio real y constituido al
                    efecto, cédula de identidad y departamento de su
                    expedición, credencial cívica o carta de ciudadanía
                    en su caso;

               b)   Nombre de la empresa;

               c)   Certificado de la matrícula de comerciante,

               d)   Nacionalidad, si es residente permanente, fecha de la
                    autorización; si es ciudadano legal, fecha del
                    otorgamiento de la ciudadanía y número de la carta así
                    como ciudadanía anterior y tiempo de residencia en el
                    país.

          B)   Cuando se trate de sociedades personales.

               a)   Nombre y domicilio de la sociedad;
               b)   Copia certificada de la escritura de constitución y
                    de inscripción;
               c)   Certificado de la matrícula de comerciante,
               d)   Nombre y apellidos, estado civil y domicilio real de
                    cada socio;
               e)   Nacionalidad de cada socio;
               f)   Capital con que cada socio participa en la empresa.

          C)   Cuando se trate de una sociedad de capital:

               a)   Nombre y domicilio de la sociedad;

               b)   Copia certificada de la escritura de constitución, su
                    autorización y su inscripción;

               c)   Certificado de la matrícula de comerciante;

               d)   Nombre, apellidos, domicilios reales y nacionalidades
                    del Presidente, Gerente o representante legal y demás
                    miembros directivos;

               e)   Capital autorizado, suscrito e integrado, certificado
                    por la Inspección General de Hacienda, número y clase
                    de las acciones emitida y por emitirse; formas y
                    condiciones de la emisión de las acciones;

               f)   Nombres, apellidos, nacionalidad, ocupación y
                    domicilio real de cada una de las personas físicas
                    poseedoras de acciones, indicando el número y clase de
                    éstas y el capital que representan;

               g)   Las sociedades de capital en formación podrán
                    presentar su petición estableciendo los datos y
                    acompañando los documentos que los acrediten exigidos
                    en este literal en lo pertinente, y deberán
                    complementarlos en su totalidad dentro del plazo
                    establecido en el artículo 21º de esta Reglamentación.

II)  Relaciones financieras e intereses en otras empresas que realicen
     actividad comercial aeronáutica, (Artículo 2º) o estén vinculadas a
     éstas.

III) Situación financiera de la peticionante.

IV)  Naturaleza del servicio propuesto (interno e internacional, regular o
     no regular, de pasajeros, carga, correo o mixto).

V)   Alcance del servicio (puntos a servir; base o bases de operación).

VI)  Cuadro de rutas.

VII) Personal (nacionalidad y habilitaciones).

VIII) Aeronaves a utilizarse (características técnicas, costos, régimen
     jurídico de utilización).

IX)  Estudio de mercado.

X)   Ingresos y egresos operacionales previstos.

XI)  Tarifas propuestas (base en que se funda su determinación).

XII) Organización de la empresa.

XIII) Constitución de la garantía en la forma y condiciones que establece
     el artículo 32º de esta Reglamentación.

Artículo 14º. (Solicitud de empresas extranjeras).- Las empresas
extranjeras interesadas en la prestación de los servicios de transporte
aéreo público internacional deberán presentar su petición ante la
Dirección General de Aviación Civil, ajustándose a las formalidades y
requisitos establecidos por el artículo 100 y concordantes del decreto
640/973, de 8 de agosto de 1973, estableciendo además, los siguientes
datos, acompañándose los documentos que los acrediten, debidamente
traducidos y legalizados:

     I)   Individualización de la peticionante:

          A)   Nombre y domicilio de la empresa;

          B)   Certificaciones oficiales de que la empresa está
               debidamente constituida y autorizada a funcionar en su
               país de origen y en la República y, si correspondiere, de
               su condición de "empresa designada" para la realización de
               un servicio internacional solicitado;

          C)   Situación financiera de la casa matriz;

          D)   Cumplimiento de todos los requisitos legales y
               reglamentarios prescritos para su funcionamiento en la
               República y en especial los indicados por el artículo 115º
               del Código Aeronáutico;

          E)   Capital destinado para las operaciones en la República;

          F)   Nombre y apellido, nacionalidad y domicilio real de su
               representante en la República;

          G)   Poder otorgado al representante con facultades suficientes
               para aceptar y cumplir todas y cada una de las
               condiciones de tal concesión o autorización;

     II)  Acreditación de la reciprocidad real y efectiva (Decreto 325/974
          de 26 de abril de 1974, Capítulo II);

     III) Relaciones financieras e intereses en otras empresas que
          realicen actividad comercial aeronáutica (Artículo 2º) o estén
          vinculadas a ésta;

     IV)  Naturaleza del servicio propuesto (regular o no regular, de
          pasajeros, carga, correo o mixto);

     V)   Alcance del servicio (puntos a servir, base o bases de
          operaciones);

     VI)  Cuadro de Rutas;

     VII) Aeronaves a utilizarse (características técnicas, matrículas,
          régimen jurídico de utilización);

     VIII) Personal que ocupará la representación local (cantidad y
          nacionalidad);

     IX)  Estudio de mercado;

     X)   Tarifas propuestas (para los servicios que se inician o
          terminan en territorio nacional);

     XI)  Constitución de la garantía en la forma y condiciones que
          establece el artículo 32º de la presente Reglamentación;

Artículo 15º. (Instrucción de la petición).- La Dirección General de
Aviación Civil instruirá la petición diligenciando los siguientes
informes:

A)   Análisis de los documentos y requisitos legales y reglamentarios
     relacionados con la solicitud presentada y otros que se estimen
     corresponde;

B)   Análisis de los aspectos técnicos de tipos y características de las
     aeronaves para la realización del servicio propuesto, plan de rutas y
     escalas, estudio de mercado, personal técnico y demás aspectos de
     estas materias así como el informe circunstanciado de la necesidad o
     utilidad del servicio;

C)   Realización de otros informes y asesoramientos que la Dirección
     General de Aviación Civil estime pertinentes para mejor proveer.

Artículo 16º. (Término de manifiesto).- Instruida la petición la Dirección
General de Aviación Civil la pondrá de manifiesto con las actuaciones
cumplidas en su instrucción, por el término perentorio de 10 días hábiles.
El término de manifiesto se hará saber mediante edictos que se publicarán
durante tres días en el "Diario Oficial" y en otro diario de la capital y
comenzará a computarse a partir del siguiente a la primera publicación en
el "Diario Oficial".

 Los titulares de un interés legítimo podrán hacer las observaciones que
estimen del caso por escrito, dentro de los siguientes diez días hábiles y
perentorios a partir del vencimiento del término del manifiesto.

 De las operaciones que se dedujeren se dará vista personal a la
peticionante por el término de cinco días hábiles y perentorios a contar
del siguiente a la notificación.

 En caso de estimar conveniente, la Dirección General de Aviación Civil
procederá a diligenciar las pruebas que se hubiere ofrecido.

 Si la peticionante no efectuara a su cargo las publicaciones que dispone
el presente artículo dentro del décimo día hábil a partir de aquel en que
se hubiera expedido los respectivos edictos, su omisión será considerada
como desistimiento de la petición, no pudiendo promover una nueva hasta
que hayan transcurrido seis meses de la fecha de expedición antes
referida.

Artículo 17º. (Dictámenes finales).- Vencido el término de las
observaciones o de la vista, en su caso, la Dirección General de Aviación
Civil agregará los escritos presentados y la prueba que se hubiere
diligenciado a la constancia negativa si correspondiere. Producido su
informe someterá las actuaciones a dictamen de la Comisión Nacional de
Política Aeronáutica (Decreto 343/975 de 22 de abril de 1975) y del
Comando General de la Fuerza Aérea (Ley 12.070 de 4 de diciembre de 1953 y
Decreto 808/973 de 26 de setiembre de 1973), por su orden.

Artículo 18º. (Resolución).- Producidos los dictámenes previstos por el
artículo anterior, la Dirección General de Aviación Civil elevará los
antecedentes al Ministerio de Defensa Nacional.

 La resolución que se dicte será notificada personalmente a la
peticionante y a todos aquellos que hubieran formulado observaciones
dentro del término correspondiente.

Artículo 19º. (Pautas para la resolución).- Para el otorgamiento de las
concesiones o autorizaciones, deberán considerarse en especial las Normas
de Política Aeronáutica en vigencia y la solvencia económica, técnica y
moral de la peticionante.

Artículo 20º. (Plazo para la iniciación de los Servicios).- En la
resolución se establecerá el plazo dentro del cual el peticionante deberá
comenzar la prestación del servicio concedido o autorizado, so pena de
caducidad o revocación, en su caso.

 En casos excepcionales debidamente justificados, la Dirección General de
Aviación Civil, con anuencia de la Comisión Nacional de Política
Aeronáutica, podrá ampliar dicho plazo hasta por noventa días como máximo.

Artículo 21º. (Justificaciones complementarias).- Dentro de la primera
mitad del plazo a que se refiere el artículo anterior, la peticionante
deberá acreditar ante la Dirección General de Aviación Civil:

A)   La posesión de los certificados de matrícula y aeronavegabilidad de
     las aeronaves que utilice y las licencias de su personal aeronáutico;

B)   La aprobación de sus itinerarios, tarifas y horarios según
     corresponde a la naturaleza del servicio,

C)   La contratación y vigencia de los seguros obligatorios prescritos por
     el Título XIV del Código Aeronáutico o de las garantías sustitutivas
     en su caso;

D)   El cumplimiento de lo establecido en el literal C), g) del artículo
     13º de la presente Reglamentación en su caso;

E)   La complementación de la garantía establecida en el artículo 32º de
     esta Reglamentación.

Artículo 22º. (Otorgamiento del Contrato).- Cumplidos los requisitos
establecidos por el artículo anterior, la Dirección General de Aviación
Civil, otorgará, cuando corresponda, el contrato de concesión, el que será
autorizado en el Registro de Protocolizaciones del Registro Nacional de
Aeronaves.

Artículo 23º. (Contenido de las Concesiones).- En las concesiones para la
prestación de servicios de transporte aéreo público que se otorguen, se
establecerá:

A)   Naturaleza del servicio;

B)   Plazo (Artículo 119º Código Aeronáutico);

C)   Rutas aéreas autorizadas con determinación específica de los puntos
     terminales así como los intermedios si los hubiera, indicando
     claramente aquellos que constituyen escalas comerciales y los que
     sean meramente técnicos o puntos entre los que se autoriza el
     servicio en los casos de no regulares,

D)   Tipo de aeronaves autorizadas para el servicio;

E)   Tarifas;
F)   Frecuencia, en el caso de servicio regular;

G)   Centro principal de operaciones y mantenimiento de las aeronaves;

H)   Condiciones o limitaciones eventuales;

I)   Obligaciones de carácter reglamentario que la empresa deba cumplir
     en forma permanente y/o periódica;

J)   La reserva de derecho del artículo 26º del presente Reglamento;

K)   La reserva de la prestación de los servicios de rampa por parte
     del Estado Uruguayo;

L)   El sometimiento expreso a la legislación y jurisdicción nacional,
     y la renuncia a toda reclamación diplomática, tratándose de
     empresas extranjeras;

M)   La incedibilidad de la concesión sin autorización del Poder Ejecutivo
     (Artículo 148º Código Aeronáutico);

N)   La autorización de la Dirección Nacional de Correos cuando proceda,
     para el transporte de efectos postales;

O)   Las demás estipulaciones que se estime pertinente mencionar
     expresamente.

Artículo 24º. (Empresas extranjeras).- Cuando se trate de empresas
extranjeras, se estará además a lo dispuesto en los respectivos tratados
bilaterales en vigor. En su caso se impondrán al menos iguales
obligaciones que las referidas a las empresas nacionales que presten
servicios similares.

Artículo 25º. (Empresas nacionales).- Tratándose de empresas nacionales,
se podrá autorizar, excepcionalmente y en casos debidamente fundados:

A)   La delegación de ciertas tareas de explotación a otras empresas
     nacionales o extranjeras;

B)   Que en los comienzos de su explotación o por razones técnicas
     ocupen transitoriamente personal técnico extranjero por un lapso
     que no exceda de dos años, estableciéndose un procedimiento gradual
     y progresivo de sustitución del referido personal por uruguayos;

C)   La utilización de aeronaves de matrícula extranjera (Artículo 33º
     del Código Aeronáutico).

 Las hipótesis de los literales B) o C) podrán ser autorizadas
directamente por la Dirección General de Aviación Civil.

Artículo 26º. (Reserva del derecho de adquisición).- A la expiración
normal o anticipada de las actividades de las empresas del Estado tendrá
derecho a adquirir directamente en totalidad o en parte, las aeronaves de
matrícula nacional, repuestos, accesorios, talleres, vehículos e
instalaciones a un precio fijado por dos tasadores designados por cada una
de las partes, y un tercero designado para el caso de discordia por
aquéllos. Si el Poder Ejecutivo no hiciese uso de este derecho dentro de
los noventa días de aquella expiración, los bienes mencionados podrán ser
enajenados libremente, autorizándose en su caso su exportación.

Artículo 27º. (Contenido de las autorizaciones).- En las autorizaciones
para la prestación de servicios de transporte aéreo público, se
establecerán las especificaciones del artículo 23 de la presente
Reglamentación, en cuanto fueren aplicables.

                              CAPITULO III

                       Disposiciones generales

Artículo 28º. (Modificación, renovación, suspensión, caducidad y
revocación).- El Poder Ejecutivo o la Dirección General de Aviación Civil,
en su caso, a petición de parte o de oficio, podrá modificar, renovar,
suspender o declarar la caducidad, o revocar cualquier concesión o
autorización de conformidad a lo preceptuado por el Código Aeronáutico y
su Reglamentación. No se modificará, cancelará o revocará ninguna
concesión o autorización sin previa audiencia de los interesados a fin de
que puedan articular sus descargos y diligenciar sus pruebas, estándose,
en cuanto al procedimiento a lo previsto en el decreto 640/973 de 8 de
agosto de 1973.

Artículo 29º. (Suspensión preventiva).- La Dirección General de Aviación
Civil, dando cuenta circunstanciada al Ministerio de Defensa Nacional,
podrá suspender o retirar preventivamente cualquier autorización o
concesión, en caso de existir semiplena prueba de que se han modificado
sin previa intervención, las condiciones o la situación tenida en cuenta
para el otorgamiento.

Artículo 30º. (Causales de caducidad de las concesiones o revocación de
las autorizaciones).- La concesión otorgada por plazo determinado se
extingue a su vencimiento.

 La autorización es siempre precaria y revocable. Sin perjuicio de ello,
el Poder Ejecutivo o la Dirección General de Aviación Civil en su caso,
podrán declarar la caducidad de la concesión o la revocación de la
autorización conferida en las siguientes circunstancias:

A)   Si el concesionario o autorizado no cumpliese las obligaciones
     sustanciales a su cargo o si faltare reiteradamente a obligaciones
     de menor importancia;

B)   Si el servicio no fuese iniciado dentro del término a que alude el
     artículo 20º del presente decreto;

C)   Si no subsistiesen las razones de necesidad o de utilidad pública
     tenidas en cuenta para el otorgamiento;

D)   Si el concesionario o autorizado interrumpiese o suspendiese el
     servicio total o parcialmente, sin causa justificada o dispensa
     de la Dirección General de Aviación Civil;

E)   Si el concesionario o autorizado fuese declarado en quiebra o
     entrara en estado de liquidación. El Juez que conozca en el asunto
     ordenará que se haga saber a la autoridad aeronáutica en la misma
     providencia que disponga la medida;

F)   Si la concesión o autorización fuese cedida en contravención con lo
     prevenido en el artículo 23º literal M) de la presente
     Reglamentación;

G)   Si no hubiese constituido o mantenido las garantías prescritas en el
     Título XIV del Código Aeronáutico y en los artículos 32º y
     siguientes de esta Reglamentación;

H)   Si el concesionario o autorizado se opusiese o dificultase las
     inspecciones, fiscalizaciones de las autoridades aeronáuticas,
     conforme a lo establecido en la ley o sus reglamentaciones, en el
     contrato de concesión o en la autorización operativa aeronáutica;

I)   Si el concesionario o autorizado dejase de reunir las condiciones
     o requisitos que se tuvieron en cuenta para el otorgamiento de la
     concesión o autorización;

J)   Si mediaren razones de seguridad nacional.

Artículo 31º. (Efectos de los recursos).- La caducidad de la concesión o
revocación de la autorización operará de pleno derecho a las cuarenta y
ocho horas de notificada la resolución administrativa que las disponga.
Los recursos que pudieran interponerse contra la misma no tendrán efecto
suspensivo.

Artículo 32º. (Garantía).- Las personas físicas o jurídicas prestatarias
de los servicios reglamentados por el Capítulo II del presente decreto
deberán constituir una garantía por los siguientes montos:

A)   Empresas nacionales: importe máximo de las multas fijadas de
     conformidad con el artículo 193º del Código Aeronáutico;

B)   Empresas extranjeras: tres veces el monto referido en el literal
     anterior.

 Dichos montos serán actualizados de acuerdo a los aumentos anuales que
fije el Poder Ejecutivo (Artículo 193º del Código Aeronáutico).

 Esta actualización deberá ser realizada dentro de los sesenta días de su
publicación en el "Diario Oficial". La referida garantía podrá
constituirse mediante aval bancario, depósito en efectivo o en títulos u
obligaciones nacionales. En el caso de que se constituya en efectivo
títulos u obligaciones nacionales, la misma deberá ser depositada en el
Banco de la República Oriental del Uruguay, a la orden de la Dirección
General de Aviación Civil. Su constitución se hará de la siguiente forma:

A)   El 50% (cincuenta por ciento) al presentar la petición (Artículo 13º,
     numeral XIII y artículo 14º, numeral XI, respectivamente en su caso,
     de la presente Reglamentación); y

B)   El cincuenta por ciento restante, dentro del plazo del artículo 21º
     de esta Reglamentación.

Artículo 33º. (Mantenimiento de la Garantía).- La garantía constituida y
sus ampliaciones, deberán mantenerse durante todo el tiempo de vigencia de
la concesión o autorización y no podrán ser retiradas o devueltas hasta
transcurridos seis meses de haberse producido el cese efectivo de las
operaciones.

 Para el caso en que se hubieren presentado denuncias, impuestos,
sanciones o deducido reclamaciones, la garantía constituida y sus
ampliaciones no podrán ser retiradas o devueltas hasta tanto queden firmas
las resoluciones que las decidan en sede administrativa o judicial.

Artículo 34º. (Incautación de la Garantía).- La garantía y sus
ampliaciones a que se refieren los artículos anteriores, asegurarán
aquellos pagos a que el concesionario o autorizado fuese condenado por
sentencia basada con autoridad de cosa juzgada, así como las multas que se
impusieren conforme al artículo 192º y concordantes del Código
Aeronáutico, su reglamentación y las estipulaciones del control de la
concesión o del acto de autorización.

 Para el caso de que deba hacerse efectiva en todo o parte la garantía
constituida en el perentorio término de tres días hábiles a partir de su
exigibilidad, el concesionario o autorizado deberá reponer nuevamente
dicha garantía hasta el monto de su valor total actualizado, dentro del
plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de haberse hecho
efectiva, so pena de caducidad de la concesión o revocación de la
autorización.

Artículo 35º. (Requisitos de las empresas nacionales).- Hasta tanto se
dicta la reglamentación prevista por el artículo 24º de las Normas de
Política Aeronáutica aprobadas por decreto 325/974, del 26 de abril de
1974, las empresas nacionales prestatarias de los servicios establecidos
en el Capítulo II de la presente Reglamentación, deberán cumplir los
siguientes requisitos:

A)   Su sede real y efectiva deberá estar en la República;

B)   Las mayorías de los órganos de control y administración, deberán
     ser ejercidas por personas con domicilio real en la República;

C)   Si el empresario fuese una persona física, deberá ser ciudadano
     uruguayo;

D)   Si se trata de una sociedad personal, la mitad más uno, por lo menos
     de los socios, deberán ser ciudadanos uruguayos con domicilio real
     en la República y poseer la mayoría del capital;

E)   Si se trata de una sociedad de capital, la mayoría de las acciones,
     a la cual corresponda la mayoría de los votos computables, deberán
     ser nominativas y pertenecer a ciudadanos uruguayos con domicilio
     real en la República. La transferencia de estas acciones, sólo podrá
     efectuarse previa autorización del Poder Ejecutivo.


		
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