Fecha de Publicación: 10/12/2013
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Artículo 8

 Cualquiera de las formas en que se perfeccione la expresión de voluntad
anticipada deberá ser incorporada en forma inmediata a la Historia Clínica
del paciente, siendo las Instituciones prestadoras de salud las
responsables de la custodia y de la efectiva incorporación de las mismas a
la Historia Clínica. Dicha incorporación deberá realizarse en forma tal
que la expresión de la voluntad referida, sea fácilmente ubicable y
visible por quien acceda a la Historia Clínica del paciente, de modo de
asegurar el conocimiento fehaciente de la misma y su efectivo
cumplimiento. El documento referido podrá ser entregado por el usuario o
paciente en sobre cerrado a efectos de asegurar la confidencialidad del
procedimiento debiéndose respetar en tal sentido lo dispuesto en los
Artículos 18° literal D), 19° y 20° de la Ley N° 18.335 de 15 de agosto de
2008 y 51° literales C) y D) de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007
y, en los Artículos 4° literales D) y E), 5°, 10° y 19° de la Ley N°
18.331 de 11 de agosto de 2008 y 7° y 8° del Decreto N° 414/009 de 31 de
agosto de 2009.
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