Fecha de Publicación: 10/12/2013
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Artículo 5

 La expresión anticipada de la voluntad a que refieren los Artículos 1° y
3° de este Decreto, se realizará por escrito, en formulario Anexo al
presente y que forma parte integral del mismo, el que deberá ser suscrito
por el otorgante y dos testigos. En caso de no poder firmar el titular, se
hará por firma a ruego por parte de uno de los dos testigos.
Se considera testigos, a los efectos de .lo dispuesto en el inciso
anterior, a las personas mayores de edad y psíquicamente aptas, cuya
aptitud se presumirá en todo caso, rigiendo a este respecto lo dispuesto
en el Artículo 2° que antecede.
No podrán ser testigos el Médico tratante, los empleados del Médico
tratante, los directivos o funcionarios de la Institución de salud en la
cual el titular sea paciente, entendiéndose por servicios de salud a
aquellos cuya definición es realizada por el Artículo 3° de la Ley N°
18.335 de 15 de agosto de 2008. Tampoco podrán ser testigos los
propietarios, accionistas, directores técnicos y administrativos y
empleados a cualquier título de hogares, residencias o Instituciones,
respecto de las personas residentes en las mismas, sea en forma permanente
o transitoria.
En caso de que el otorgante no cuente con dos (2) testigos para la
expresión de su voluntad anticipada, la misma deberá realizarse con la
asistencia de un testigo, más el representante previsto por el Artículo 6°
de la Ley que se reglamenta, quien oficiará en el caso también como
testigo.
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