Fecha de Publicación: 10/12/2013
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Carilla: 12

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Artículo 19

 Las Instituciones públicas y privadas de prestación de servicios de salud
deberán:
A)     Garantizar el cumplimiento de la voluntad anticipada del paciente
       expresada en el documento escrito a que alude el Artículo 5° del
       presente Decreto, incorporándolo a su Historia Clínica dentro de un
       plazo máximo de cinco (5) días a partir de la fecha de su
       recepción.
B)     Implementar los programas educativos diseñados por el Ministerio de
       Salud Pública sobre los derechos del paciente consagrados en la Ley
       que se reglamenta, destinados al personal y usuarios de las
       referidas Instituciones, debiendo por su parte el Ministerio de
       Salud Pública, realizar una amplia difusión de la Ley y su
       reglamentación mediante medios técnicos adecuados a ese fin.
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