Fecha de Publicación: 10/12/2013
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Artículo 18

 De existir objeción de conciencia por parte del Médico tratante ante el
ejercicio del derecho del paciente objeto de este Decreto, la misma será
causa de justificación suficiente para que le sea admitida su subrogación
por el profesional que corresponda, que garantice la adecuada atención al
paciente.
Se considera objeción de conciencia la decisión individual de aquéllos que
están involucrados en la práctica de un procedimiento de salud, de
abstenerse de realizar un acto médico científico y legalmente aprobado,
invocando la trasgresión que la ejecución de dicho acto implica para su
conciencia, o valores filosóficos o religiosos.
Dicha objeción deberá ser notificada por el Médico tratante a la Dirección
Técnica de la Institución respectiva, en escrito fundado. En caso de que
la objeción sea de recibo a juicio de la referida Dirección, la misma
dispondrá a la brevedad posible la sustitución del Médico objetor por otro
no objetor de conciencia. Hasta tanto ello ocurra el primero deberá seguir
actuando a fin de no interrumpir la continuidad de la atención del
paciente.
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