Fecha de Publicación: 10/12/2013
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Carilla: 12

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Artículo 16

 Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, cuando el paciente sea
niño o adolescente, o incapaz interdicto o no, pero con un grado de
discernimiento o de madurez suficiente para participar en la decisión, la
suspensión de los tratamientos o procedimientos si correspondiere será
indicada técnicamente por el Médico tratante conforme al estado actual del
conocimiento de las ciencias médicas en relación al caso concreto y, en
caso de duda razonable, decidida por los respectivos representantes
preindicados, en consulta con el paciente y, en acuerdo con el Médico
tratante.
No mediando acuerdo entre el niño o adolescente y sus familiares, la
decisión será adoptada por el Médico tratante, escuchando la opinión de
los primeros y, teniéndola debidamente en cuenta en función de su edad y
madurez, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 12° de la Convención
sobre los Derechos del Niño con plena observancia de lo dispuesto en los
Artículos 2°, 7° inciso 1), 8°, y 9° de la Ley N° 17.823 de 7 de setiembre
de 2004 (Código de la Niñez y la Adolescencia).
La expresión de voluntad de niños y adolescentes se realizará mediante
consentimiento informado, rigiendo en consecuencia a esos efectos las
disposiciones de la Ley N° 18.335 y Decreto reglamentario, todo lo cual se
hará constar debidamente en el Historia Clínica del paciente.
Para el caso que la decisión deba adoptarse por los padres en ejercicio de
la Patria Potestad y, a falta de consenso entre ellos la misma será adopta
por el padre que ejerza la tenencia.
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