Fecha de Publicación: 10/12/2013
Página: 12
Carilla: 12

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Artículo 11

 El diagnóstico del estado terminal de una enfermedad incurable e
irreversible, deberá ser certificado por el Médico tratante y ratificado
por un segundo Médico en la Historia Clínica del paciente. Para el segundo
profesional médico regirán las mismas incompatibilidades que para la
calidad de testigo según el Artículo 5° del presente Decreto.
Si no existiera en el servicio un segundo Médico que reúna las condiciones
para ratificar el diagnóstico del estado terminal del paciente, el caso se
someterá a la consideración de un ateneo, que deberá expedirse confirmando
o revocando el diagnóstico realizado en primera instancia por el Médico
tratante y, cuya composición y plazo para expedirse serán los establecidos
en el Artículo 4° que antecede.
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