Fecha de Publicación: 05/11/1997
Página: 269-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TURISMO

Fe de erratas publicada/s: 11/11/1997.

Artículo 4

Para que un establecimiento pueda ser clasificado en el grupo de
"hoteles", deberá, sin perjuicio de las condiciones exigidas para la
categoría que le corresponda, ocupar la totalidad de un edificio o parte
del mismo completamente independizado, constituyendo sus dependencias un
todo homogéneo, con entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo.
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