Fecha de Publicación: 05/11/1997
Página: 269-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TURISMO

Fe de erratas publicada/s: 11/11/1997.

Artículo 26

La violación a las normas contenidas en el presente decreto o a las
resoluciones que para su aplicación dicte el Ministerio de Turismo, serán
sancionadas atendiendo a la gravedad de las faltas, con multas cuyo monto
será sugerido al Ministerio de Turismo por la Comisión de Clasificación,
siguiendo los criterios del Decreto Ley Nº 14.335 de 23 de diciembre de
1974, pudiéndose asimismo de acuerdo a la falta, disponer por el
Ministerio de Turismo la clausura temporal del establecimiento con un
máximo de tres años.
Ayuda