Fecha de Publicación: 05/11/1997
Página: 269-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TURISMO

Fe de erratas publicada/s: 11/11/1997.

Artículo 25

Los servicios prestados por los establecimientos clasificados conforme al
presente decreto, deberán estar de acuerdo al mínimo exigido para la
categoría en que estén incluidos. La observancia de tal exigencia será
controlada por el Ministerio de Turismo.
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