Fecha de Publicación: 05/11/1997
Página: 269-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TURISMO

Fe de erratas publicada/s: 11/11/1997.

Artículo 17

El Ministerio de Turismo, a través de la Comisión de Clasificación, podrá
revisar de oficio durante el período de vigencia la categoría otorgada a
un establecimiento, asignándole otra inferior, cuando su estado de
conservación, prestación de los servicios o modificación sustancial de 
las instalaciones, no se ajuste a la categoría otorgada. Asimismo si se
constatara falsedad en la declaración jurada original, se sancionará al
establecimiento infractor con multas cuyo monto sugerirá la Comisión de
Clasificación al Ministerio de Turismo, de acuerdo con los criterios
establecidos en el Cap. VII del Decreto Ley Nº 14.335 de 23/12/974.
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