Fecha de Publicación: 31/08/2009
Página: 526-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 20

 (Contralor y multa).- El contralor de vigencia del seguro obligatorio por
parte de las oficinas competentes establecidas en el artículo 28 de la Ley
que se reglamenta, resulta exigible a los organismos previstos en el
artículo 27 de la Ley.

La multa a cobrar de acuerdo a los párrafos tercero del artículo 25º y
segundo del artículo 28 de la Ley que se reglamenta, será el importe
promedio del costo de seguro obligatorio correspondiente a cada año en que
se constate la carencia de seguro, con un máximo de tres años,
actualizados de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumo
(IPC) relevado por el Instituto Nacional de Estadística (INE).
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