Fecha de Publicación: 31/08/2009
Página: 526-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 13

 (Acción de repetición en casos de coberturas especiales).- En los casos
previstos como coberturas especiales (artículo 19 de la Ley), la entidad
aseguradora que fuera designada para procesar el reclamo de los
damnificados, estará legitimada para repetir la totalidad de las
indemnizaciones abonadas, contra el propietario del vehículo que
protagonizó el accidente. La entidad aseguradora deberá restituir al Fondo
de Indemnización de Coberturas Especiales la cuotaparte de las sumas
cobradas por este concepto, en la proporción indemnizada por el referido
Fondo.
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