Fecha de Publicación: 13/12/2016
Página: 8
Carilla: 8

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 12

   Prohíbese a los civiles la fabricación, importación, adquisición, tenencia, almacenamiento, distribución, uso y comercialización de cualquier tipo, de las municiones o cartuchos que se detallan a continuación:
   1) Munición o cartucho calibre .50 BMG (12,7x99mm.) o superior a este en largo de vaina o diámetro (calibre) de su proyectil.
   2) Munición o cartucho para pistolas de calibre superior a 9 mm, excepto .40 S&W y .45 ACP (.45 AUTO) las que estarán permitidas.
   3) Munición o cartucho de punta o proyectil fragmentable.
   4) Munición o cartucho con proyectil explosivo.
   5) Munición o cartucho con proyectil incendiario.
   6) Munición o cartucho con proyectil perforante o antiblindaje.
   7) Munición o cartucho con proyectil trazador.
   8) Munición o cartucho de alta presión. Un cartucho es de alta presión cuando contiene un 30% más de presión en la recámara que su versión comercial. La determinación de la presión de las versiones comerciales será la establecida por la Comisión Internacional Permanente para la prueba de armas de fuego portátiles con Sede en Bruselas.
   9) Munición o cartucho que por sus características sean de uso exclusivo para las fuerzas del orden.
   10) Munición o cartucho para uso en escopetas con proyectil frangible.
   11) Munición o cartucho para uso en escopetas del tipo denominado menos letal (less lethal) como ser postas de plástico o goma, proyectil único de goma, bolsa (tipo bean bag), cartucho de estruendo, cartucho de gas de cualquier tipo o cualquier otro que sea declarado de uso exclusivo para las fuerzas del orden. 
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