Fecha de Publicación: 13/12/2016
Página: 8
Carilla: 8

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 10

   Permítese la importación, adquisición y tenencia de armas deportivas (rifles y fusiles) y su munición correspondiente por parte de civiles, estando estos sujetos a su accionamiento, debiendo ser manual en todos los casos como ser, cerrojo, palanca, trombón o émbolo, carga, y disparo unitario (monotiro). Asimismo rige la limitación de carga para este tipo de armas en el cargador, almacén cargador o cualquier otro tipo de almacenamiento de cartuchos que esta use, correspondiendo a cinco cartuchos como máximo en los que usen fuego central y a diez como máximo en los de fuego anular. Prohíbese la importación, adquisición y tenencia por parte de civiles de los rifles o fusiles calibre .50 BMG (12,7x99 mm.) o superior a éste en largo de vaina o diámetro (calibre) de su proyectil.
Ayuda