Fecha de Publicación: 05/12/2023
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 2

   Comuníquese a la Secretaría del MERCOSUR. Cumplido, archívese.
   BEATRIZ ARGIMÓN, Vicepresidente de la República en ejercicio de la Presidencia; ALEJANDRO IRASTORZA; OMAR PAGANINI; WALTER VERRI; JOSÉ SATDJIAN.

                                 ANEXO I

   MERCOSUR/CCM/DIR. N° 63/23     

               ACCIONES PUNTUALES EN EL ÁMBITO ARANCELARIO
                      POR RAZONES DE ABASTECIMIENTO

   VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución N° 49/19 del Grupo Mercado Común.

   CONSIDERANDO:

   Que la CCM analizó la solicitud presentada por la República Oriental del Uruguay para la aplicación de una reducción temporaria respecto al Arancel Externo Común en el marco de la situación prevista en el inciso 1 del artículo 2 del Anexo de la Resolución GMC N° 49/19.

   Que la CCM aprobó la medida arancelaria en los términos dispuestos en la presente norma.

                   LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
                     APRUEBA LA SIGUIENTE DIRECTIVA:

   Art. 1 - Aprobar en el marco de la Resolución GMC N° 49/19 la reducción temporaria de la alícuota del Arancel Externo Común solicitada por la República Oriental del Uruguay, para el siguiente ítem arancelario con las correspondientes especificaciones sobre nota referencial, límite cuantitativo, plazo y alícuota:

   NCM 2106.90.30     Complementos alimenticios

   Nota referencial 1: Fórmula enteral, lista para administrar, para
   pacientes con tolerancia anormal a la glucosa, resistencia a la
   insulina debido a una patología crónica o aguda, y que presenten
   desnutrición o riesgo nutricional; cantidad 28.500 unidades X 500 ml.

   Nota referencial 2: Fórmula enteral de 1.5 kcal/ml, con alto aporte
   proteico recomendada para el tratamiento nutricional de pacientes
   desnutridos o en riesgo nutricional, particularmente en pacientes
   oncológicos, con enfermedad catabólica crónica y/o caquexia.  Listo
   para   administrar por sonda u ostomía; cantidad 1.650 unidades X 500
   ml. 

   Nota referencial 3: Alimento líquido de uso especial, para
   administración por sonda, nutricionalmente completo, de alto valor
   energético (1,5kcal/ML), alto valor proteico (20% VCT), exento de
   fibra, gluten y bajo contenido en lactosa con EPA y DHA provenientes
   de aceite de pescado. Fórmula enteral, lista para administrar, para
   pacientes con funcionamiento normal o parcial del tracto
   gastrointestinal, que presenten desnutrición o riesgo nutricional;
   cantidad 2.928 unidades X 1000 ml.

   Nota referencial 4: Fórmula enteral, lista para administrar para
   pacientes desnutridos o en riesgo nutricional, que no cubran los
   requerimientos a través de la ingesta oral, pacientes con pérdida del
   apetito o negativismo a la ingesta, pacientes con trastornos de
   masticación y/o deglución, pacientes con enfermedades neurológicas;
   cantidad 172.832 unidades X 1000 ml. 

   Nota referencial 5: Fórmula enteral, lista para administrar por sonda,
   nutricionalmente completa, hiperproteica, con arginina, y ácidos
   grasos 3 provenientes del aceite de pescado, para el tratamiento
   nutricional de pacientes con alto riesgo de infección:
   post-operatorios, post-traumáticos (especialmente quemados) y
   severamente desnutridos; cantidad 1.095 unidades X 500 ml. 

   Nota referencial 6: Fórmula enteral líquida por sonda,
   nutricionalmente completa normocalórica y normoproteica sin fibra,
   baja osmolaridad, con aceite de pescado, para el manejo dietético de
   pacientes con malnutrición por déficit asociada a enfermedad,
   pacientes con alteraciones neurológicas, pacientes con enfermedades
   agudas (con tolerancia gastrointestinal adecuada), pacientes con
   enfermedades catabólicas crónicas, pacientes con anorexia o baja
   ingesta alimentaria; cantidad 17.000 unidades X 500 ml.

   Nota referencial 7: Alimento líquido de uso especial, para propósitos
   médicos específicos, nutricionalmente completo para niños mayores de 3
   años y adultos en pacientes con o en riesgo de desnutrición debido a
   que no pueden, no quieren o no se les permite comer cantidades
   suficientes de alimentos normales, pero tener un tracto
   gastrointestinal en funcionamiento y no alteraciones metabólicas
   importantes; trastornos de la masticación y la deglución, pérdida de
   conciencia, obstrucciones en el tracto gastrointestinal; cantidad
   15.000 unidades X 1000 ml. 

   Nota referencial 8: Alimento líquido de uso especial, para propósitos
   médicos específicos nutricionalmente completo para niños mayores de 3
   años y adultos en pacientes con o en riesgo de desnutrición debido a
   que no pueden, no quieren o no se les permite comer cantidades
   suficientes de alimentos normales, pero tener un tracto
   gastrointestinal en funcionamiento y no alteraciones metabólicas
   importantes; trastornos de la masticación y la deglución, pérdida de
   conciencia, obstrucciones en el tracto gastrointestinal; cantidad
   22.800 unidades X 500 ml.

   Límite cuantitativo: 226.282.500 mililitros
   Plazo: 365 días
   Alícuota: 0%

   Art. 2 - Esta Directiva necesita ser incorporada solo al ordenamiento jurídico interno de la República Oriental del Uruguay. Esta incorporación deberá ser realizada antes del 16/X/2023. 

                 CCM (Dec. CMC N° 20/02, Art. 6) - Montevideo, 17/VIII/23.

                                 ANEXO II

   MERCOSUR/CCM/DIR. N° 68/23

               ACCIONES PUNTUALES EN EL ÁMBITO ARANCELARIO
                      POR RAZONES DE ABASTECIMIENTO

   VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución N° 49/19 del Grupo Mercado Común.

   CONSIDERANDO:

   Que la CCM analizó la solicitud presentada por la República Oriental del Uruguay para la aplicación de una reducción temporaria respecto al Arancel Externo Común en el marco de la situación prevista en el inciso 1 del artículo 2 del Anexo de la Resolución GMC N° 49/19.

   Que la CCM aprobó la medida arancelaria en los términos dispuestos en la presente norma.

                   LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
                     APRUEBA LA SIGUIENTE DIRECTIVA:

   Art. 1 - Aprobar en el marco de la Resolución GMC N° 49/19 la reducción temporaria de la alícuota del Arancel Externo Común solicitada por la República Oriental del Uruguay, para el siguiente ítem arancelario con las correspondientes especificaciones sobre nota referencial, límite cuantitativo, plazo y alícuota:

   NCM 3003.20.99     Los demás

   Nota Referencial: Meropenem Tamponado Estéril

   Límite cuantitativo: 500 kilogramos
   Plazo: 365 días
   Alícuota: 0%

   Art. 2 - Esta Directiva necesita ser incorporada solo al ordenamiento jurídico interno de la República Oriental del Uruguay. Esta incorporación deberá ser realizada antes del 23/X/2023. 

                                      CXCVII CCM - Montevideo, 24/VIII/23.

                                ANEXO III

   MERCOSUR/CCM/DIR. N° 69/23

               ACCIONES PUNTUALES EN EL ÁMBITO ARANCELARIO
                      POR RAZONES DE ABASTECIMIENTO

   VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución N° 49/19 del Grupo Mercado Común.

   CONSIDERANDO:

   Que la CCM analizó la solicitud presentada por la República Oriental del Uruguay para la aplicación de una reducción temporaria respecto al Arancel Externo Común en el marco de la situación prevista en el inciso 1 del artículo 2 del Anexo de la Resolución GMC N° 49/19.

   Que la CCM aprobó la medida arancelaria en los términos dispuestos en la presente norma.

                   LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
                     APRUEBA LA SIGUIENTE DIRECTIVA:

   Art. 1 - Aprobar en el marco de la Resolución GMC N° 49/19 la reducción temporaria de la alícuota del Arancel Externo Común solicitada por la República Oriental del Uruguay, para el siguiente ítem arancelario con las correspondientes especificaciones sobre nota referencial, límite cuantitativo, plazo y alícuota:

NCM 3003.10.19     Los demás

   Nota Referencial: Piperacilina + Tazobactam 8:1 Estéril

   Límite cuantitativo: 1.200 kilogramos
   Plazo: 365 días
   Alícuota: 0%

   Art. 2 - Esta Directiva necesita ser incorporada solo al ordenamiento jurídico interno de la República Oriental del Uruguay. Esta incorporación deberá ser realizada antes del 23/X/2023. 

                                      CXCVII CCM - Montevideo, 24/VIII/23.

                                 ANEXO IV

   MERCOSUR/CCM/DIR. N° 70/23     

               ACCIONES PUNTUALES EN EL ÁMBITO ARANCELARIO
                      POR RAZONES DE ABASTECIMIENTO

   VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Resolución N° 49/19 del Grupo Mercado Común y la Directiva N° 55/22 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.

   CONSIDERANDO:

   Que la CCM aprobó por Directiva N° 55/22 una reducción temporaria de la alícuota respecto al Arancel Externo Común para la República Oriental del Uruguay en el marco de la situación prevista en inciso 1 del artículo 2 del Anexo de la Resolución GMC N° 49/19. 

   Que la República Oriental del Uruguay solicitó la renovación de dicha medida en los términos del artículo 11 del Anexo de la Resolución GMC N° 49/19.   

   Que la CCM aprobó la medida arancelaria en los términos dispuestos en la presente norma.

                   LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
                     APRUEBA LA SIGUIENTE DIRECTIVA:

   Art. 1 - Aprobar en el marco de la Resolución GMC N° 49/19 la reducción temporaria de la alícuota del Arancel Externo Común solicitada por la República Oriental del Uruguay, para el siguiente ítem arancelario con las correspondientes especificaciones sobre nota referencial, límite cuantitativo, plazo y alícuota: 

NCM 3002.49.99     Los demás

   Nota referencial: Cultivos lácticos o starters

   Límite cuantitativo: 76.650 unidades
   Plazo: 365 días
   Alícuota: 0%

   Art. 2 - Esta Directiva necesita ser incorporada solo al ordenamiento jurídico interno de la República Oriental del Uruguay. Esta incorporación deberá ser realizada antes del 23/X/2023. La presente Directiva no se aplicará antes del 24/X/2023.

                                      CXCVII CCM - Montevideo, 24/VIII/23.
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