Fecha de Publicación: 18/08/2009
Página: 444-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 4

 Sustitúyese el artículo 9º del Decreto 199/007 de 11 de junio de 2007,
con la redacción dada por el artículo 3º del Decreto 306/007 de 27 de
agosto de 2007, por el siguiente:

"Artículo 9º.- Ventas a no consumidores finales. Se considera que no son
consumidores finales los organismos estatales, las empresas y quienes se
encuentren incluidos en el hecho generador del Impuesto al Valor Agregado
o del Impuesto Específico Interno.

Se exceptúa de la condición dispuesta por el literal d) del artículo 3º a
quienes:

1) Elaboren bienes artesanales en los siguientes rubros:

a) Marroquinería, excepto prendas de vestir.
b) Bijoutería.
c) Textiles.
d) Artesanías de madera.
e) Alimentos elaborados en forma artesanal.

No quedan comprendidos en las excepciones de este numeral los bienes
fabricados en serie, aún cuando su elaboración sea de carácter artesanal.

2) Elaboren bienes artesanales no comprendidos en el numeral anterior
mediante la utilización de:
a)     pastas modeladas: como cerámica, yeso, resina y cementos;
b)     materias primas vegetales: como calabaza, fibras vegetales y papel;
c)     materias primas de origen animal: como lana, cuero, guampa y
       huesos;
d)     metales y joyería;
e)     piedras semipreciosas: como ágatas y amatistas;
f)     técnicas que combinen los rubros precedentemente indicados.

No quedan comprendidos en las excepciones de este numeral los bienes
fabricados en serie, aún cuando su elaboración sea de carácter artesanal.

3) Enajenen diarios, periódicos y revistas de cualquier naturaleza, con
excepción de los pornográficos.
4) Produzcan ladrillos en forma artesanal.
5) Enajenen otros bienes y presten servicios, que determine el Ministerio
de Economía y Finanzas, previo informe favorable del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, el Banco de Previsión Social y la Dirección General
Impositiva.
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