Fecha de Publicación: 18/08/2009
Página: 444-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 365/009

Modifícase el Decreto 199/007.
(1.887*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
  MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
   MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                          Montevideo, 10 de Agosto de 2009

VISTO: lo dispuesto por los artículos 70 y siguientes de la ley Nº 18.083,
de 27 de diciembre de 2006, que regula el Monotributo.

RESULTANDO: que tales disposiciones han sido reglamentadas por el decreto
Nº 199/007, de 11 de junio de 2007, con las modificaciones realizadas por
el decreto Nº 306/007 de 27 de agosto de 2007.

CONSIDERANDO: I) que la Administración ha procurado, por diferentes
medios, la incorporación a la actividad formal de diferentes colectivos, a
efectos de posibilitar el acceso al ejercicio de los derechos sociales.

II) que el Monotributo ha resultado un instrumento adecuado para facilitar
el proceso de formalización de varias actividades comerciales y
productivas

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la
Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Sustitúyese el inciso 2º al artículo 2º del Decreto 199/007 de 11 de
junio de 2007, por el siguiente:

"El número de dependientes referidos en los literales anteriores, podrá
elevarse hasta tres en el período comprendido entre el 1º de diciembre de
cada año, y el 6 de enero del año inmediato siguiente, excepto para el
sector de producción artesanal de ladrillos, cuyo período de zafra estará
comprendido entre el 1º de setiembre de cada año y el 30 de abril del año
inmediato siguiente."

Artículo 2

 Sustitúyese el artículo 6º del Decreto 199/007 de 11 de junio de 2007,
por el siguiente:

"Artículo 6º.- Pequeño local. Se considera pequeño local a toda unidad
económica ubicada en sitios cerrados o cercados, dentro de predios
públicos o privados construidos o adaptados para la realización de
actividades empresariales, con un área que no supere los 15 mt2 (quince
metros cuadrados). Se excluye de esta categorización los locales ubicados
dentro de los centros comerciales de grandes superficies.

En el caso del sector de producción artesanal de ladrillos, no se tendrá
en cuenta dentro de los 15 mt2, a que alude el inciso anterior, el espacio
del área destinada a secado y acopio."

Artículo 3

 Sustitúyese el artículo 7º del Decreto 199/007 de 11 de junio de 2007,
por el siguiente:

"Artículo 7º.- Actividad artesanal. La actividad productiva artesanal
(art. 2º y 3º de la ley Nº 17.554 de 12 de setiembre de 2002), si verifica
las condiciones legales y reglamentarias correspondientes, puede quedar
incluida en el régimen del monotributo. A estos efectos, se considera
proceso artesanal a aquel en el que la elaboración de bienes se cumple con
procedimientos predominantemente manuales.

Artículo 4

 Sustitúyese el artículo 9º del Decreto 199/007 de 11 de junio de 2007,
con la redacción dada por el artículo 3º del Decreto 306/007 de 27 de
agosto de 2007, por el siguiente:

"Artículo 9º.- Ventas a no consumidores finales. Se considera que no son
consumidores finales los organismos estatales, las empresas y quienes se
encuentren incluidos en el hecho generador del Impuesto al Valor Agregado
o del Impuesto Específico Interno.

Se exceptúa de la condición dispuesta por el literal d) del artículo 3º a
quienes:

1) Elaboren bienes artesanales en los siguientes rubros:

a) Marroquinería, excepto prendas de vestir.
b) Bijoutería.
c) Textiles.
d) Artesanías de madera.
e) Alimentos elaborados en forma artesanal.

No quedan comprendidos en las excepciones de este numeral los bienes
fabricados en serie, aún cuando su elaboración sea de carácter artesanal.

2) Elaboren bienes artesanales no comprendidos en el numeral anterior
mediante la utilización de:
a)     pastas modeladas: como cerámica, yeso, resina y cementos;
b)     materias primas vegetales: como calabaza, fibras vegetales y papel;
c)     materias primas de origen animal: como lana, cuero, guampa y
       huesos;
d)     metales y joyería;
e)     piedras semipreciosas: como ágatas y amatistas;
f)     técnicas que combinen los rubros precedentemente indicados.

No quedan comprendidos en las excepciones de este numeral los bienes
fabricados en serie, aún cuando su elaboración sea de carácter artesanal.

3) Enajenen diarios, periódicos y revistas de cualquier naturaleza, con
excepción de los pornográficos.
4) Produzcan ladrillos en forma artesanal.
5) Enajenen otros bienes y presten servicios, que determine el Ministerio
de Economía y Finanzas, previo informe favorable del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, el Banco de Previsión Social y la Dirección General
Impositiva.

Artículo 5

 Comuníquese y publíquese.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; ALVARO GARCIA; DANIEL
MARTINEZ; JULIO BARAIBAR; MARINA ARISMENDI.
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