Fecha de Publicación: 05/07/1977
Página: 31-A
Carilla: 3

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 3

   Inciso 1) Se considera motivo de licencia por enfermedad, toda 
afección aguda o agudizada del funcionario, que implique la imposibilidad 
de concurrir a desempeñar sus tareas o cuya evolución puede significar un
peligro para sí o para los demás.

   Inciso 2) Los funcionarios en uso de licencia por enfermedad deberá
agotar los medios para proporcionarse asistencia médica y ponerse en las
mejores condiciones para su rápida curación, para lo cual el Servicio de
Sanidad Policial ofrecerá los medios adecuados para alcanzar tal fin. La
comprobación de hechos voluntarios que contribuyan a la prolongación
indebida de la cura, será motivo de sanción, según la gravedad de la
falta;

   Inciso 3) No constituirá causa para el abandono de las tareas, las
pequeñas heridas o contusiones, los tratamientos preparatorios o
fisioterapéuticos y determinadas afecciones crónicas, de las que no se
desprende una imposibilidad para el cumplimiento de la función, siempre
que no exista expresa contraindicación médica;

   Inciso 4) Cuando se comprobare que el funcionario en uso de licencia
médica, no diere cumplimiento a las disposiciones reglamentarias, se
dejará sin efecto la licencia acordada y se aplicarán las sanciones que se
establecen en el artículo 11.
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