Fecha de Publicación: 05/07/1977
Página: 31-A
Carilla: 3

MINISTERIO DEL INTERIOR

Decreto 362/977

Se reglamentan las Certificaciones Médicas del Personal Policial en Actividad.

Ministerio del Interior.

                                        Montevideo, 28 de junio de 1977.

     Visto: la necesidad de reglamentar las certificaciones médicas del
personal policial en actividad.

     Considerando: es necesario ordenar en forma clara y precisa las
certificaciones médicas, dentro del Instituto Policial, regulando su
mecanismo administrativo, en forma que resulte acorde con su complejidad,
sin que ello redunde en desmedro de los principios de economía, celeridad
y eficacia, que debe brindar el Servicio.

     Atento: a lo dispuesto por el decreto 637/971 de 5 de octubre de
1971, reglamentario de la Ley Orgánica Policial, según texto ordenado por
decreto 75/972 de 1º de febrero de 1972 y decreto 641/973 de 8 de agosto
de 1973 y a lo dictaminado por la Asesoría Jurídica (Fs. 6 vta. y 7),

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Las funciones que cumplen los señores médicos certificadores son las 
de reconocer y certificar la incapacidad laboral específica por causal de
enfermedad o accidente, estimando el período de incapacidad, y a la vez
determinar si corresponde el amparo de leyes especiales. Asimismo le
corresponden las funciones y el régimen laboral previstos en los artículos
38 y 39 del decreto 637/971, de 5 de octubre de 1971.

Artículo 2

    Inciso 1) Los funcionarios policiales, integrantes del Instituto 
Policial, en actividad, cualquiera sea el escalafón a que pertenecen, 
cuando por razones de enfermedad no pueden concurrir al desempeño normal 
de sus funciones, deberán dar aviso, dentro de las 2 (dos) horas de 
iniciado su horario de trabajo al Jefe respectivo o a quien lo subrogue en 
ese momento;

     Inciso 2) En la comunicación que efectúe el funcionario, debe
especificar claramente si concurrirá al consultorio o policlínica de
certificaciones o esperará al médico en su domicilio o en el lugar donde
se le preste asistencia;

     Inciso 3) Si el funcionario solicita el médico a su domicilio o al
lugar donde se le presta asistencia, el Jefe respectivo o quien lo
represente en ese momento, lo comunicará al Servicio de Sanidad Policial;

     Inciso 4) Efectuado el examen médico correspondiente, se entregará al
funcionario un formulario firmado por el médico actuante, en el cual
constará la licencia concedida o la negativa de la misma, el cual será
entregado al superior respectivo, quien lo remitirá dentro de las 24 horas
a la Oficina de Personal correspondiente.

Artículo 3

   Inciso 1) Se considera motivo de licencia por enfermedad, toda 
afección aguda o agudizada del funcionario, que implique la imposibilidad 
de concurrir a desempeñar sus tareas o cuya evolución puede significar un
peligro para sí o para los demás.

   Inciso 2) Los funcionarios en uso de licencia por enfermedad deberá
agotar los medios para proporcionarse asistencia médica y ponerse en las
mejores condiciones para su rápida curación, para lo cual el Servicio de
Sanidad Policial ofrecerá los medios adecuados para alcanzar tal fin. La
comprobación de hechos voluntarios que contribuyan a la prolongación
indebida de la cura, será motivo de sanción, según la gravedad de la
falta;

   Inciso 3) No constituirá causa para el abandono de las tareas, las
pequeñas heridas o contusiones, los tratamientos preparatorios o
fisioterapéuticos y determinadas afecciones crónicas, de las que no se
desprende una imposibilidad para el cumplimiento de la función, siempre
que no exista expresa contraindicación médica;

   Inciso 4) Cuando se comprobare que el funcionario en uso de licencia
médica, no diere cumplimiento a las disposiciones reglamentarias, se
dejará sin efecto la licencia acordada y se aplicarán las sanciones que se
establecen en el artículo 11.

Artículo 4

   Inciso 1) Concurrencia a Consultorio-Policlínica. - Siempre que el
funcionario policial se encuentre enfermo y su dolencia no se lo impida,
deberá munirse del formulario correspondiente, concurriendo, dentro de las
24 horas a la policlínica de certificaciones médicas para su examen, en
los horarios que se fijen. Cuando el Médico de Certificaciones lo crea
conveniente, dispondrá la concurrencia del funcionario enfermo a
policlínicas para el debido contralor y evolución de su enfermedad;

   Inciso 2) Certificación domiciliario. - Todo funcionario policial que
requiera un examen en domicilio o en el lugar que se le presta asistencia,
dentro de los límites del departamento de Montevideo, será examinado por
el Médico de Certificaciones del Servicio de Sanidad Policial. Cuando el
lugar donde se le presta asistencia o el domicilio habitual o eventual,
estuviere fuera de esos límites, será examinado por el Médico de Policía
(de Servicio Público) o Supernumerario correspondiente a la localidad o
dependencia más cercana, el que deberá expedirse informando fecha y hora
del examen, lugar del mismo y licencia aconsejada.

Artículo 5

   Inciso 1) Los funcionarios en uso de licencia médica, deberán 
permanecer en su domicilio durante el tiempo estipulado para la misma, 
salvo que el Médico de Certificaciones concediera autorización en forma 
expresa para salir de aquel, debiendo explicar en su informe cuándo y para 
qué se concede la misma;

   Inciso 2) Cuando un funcionario con parte de enfermo se encontrare en
condiciones de reintegrarse a sus tareas, estará obligado a hacerlo
inmediatamente, presentándose previamente, en caso de no haber sido
reconocido por el médico, a anular su pedido y concurriendo al Centro
Sanitario correspondiente;

   Inciso 3) Si al concurrir al domicilio del funcionario, el Médico de
Certificaciones o el que correspondiere, no lo encontrara, o del examen
que se realice se comprobare que estaba ya habilitado para el desempeño de
sus funciones, se aplicarán las sanciones que se establecen en el artículo
11;

   Inciso 4) Para el contralor de las presentes disposiciones, se 
establece un sistema de contra-visita, que será cumplida por el
facultativo que designe el señor Jefe de la División Técnica o el Jefe del
Servicio correspondiente, debiendo ser completada con las que realizarán
los funcionarios policiales estarán obligados a acatar sus prescripciones,

siendo penada por la autoridad que corresponda, con sanciones que se
establecen en el artículo 11.

Artículo 6

   Inciso 1) La presentación de certificados expedidos por médicos ajenos 
al Servicio de Sanidad Policial, no tendrá validez a los efectos del
otorgamiento de licencia médica;

   Inciso 2) El Médico de Certificaciones o quien ejerza esta función
donde corresponda, juzgará el grado de incapacidad del paciente y el
tiempo que insume el tratamiento aconsejado, debiendo informar en forma
pormenorizada, cada caso de licencia que otorgue. Los funcionarios
policiales estarán obligados a acatar sus prescripciones, siendo penada
por la autoridad que corresponda, con sanciones que se establecen en el
artículo 11.

Artículo 7

   Los funcionarios podrán formular observaciones respecto del informe 
del Médico certificante dentro de las 48 horas siguientes a la 
notificación, en cuyo caso el Jefe de la División Técnica o el Médico de 
Policía, en su caso, deberá nombrar una Junta Médica, dentro del tercer 
día hábil, la que examinará al funcionario dentro de las 24 horas de 
constituida y adoptará resolución definitiva.

Artículo 8

   Las licencias médicas serán limitadas de acuerdo al orden jerárquico
funcional.

                         A) En Montevideo

     Inciso 1) Los Médicos de Guardia, los Médicos de Puerta y los Médicos
de los Centros Auxiliares del Servicio de Sanidad Policial, solo podrán
otorgar licencias hasta un máximo de 5 (cinco) días;

     Inciso 2) Los Médicos Certificadores y los Médicos encargados de los
Centros Auxiliares podrán otorgar licencia médica hasta por un máximo de
10 (diez) días;

     Inciso 3) En caso de ser necesario un mayor número de días y hasta un
máximo de (30) treinta días, la licencia deberá ser otorgada por una Junta
Médica de Certificaciones, que estará integrada de acuerdo al artículo 89
del decreto 637/971, reglamentario de la ley 13.963 de 22 de mayo de 1971;

     Inciso 4) Si por el carácter de la enfermedad es necesario un mayor
número de días, la Junta Médica examinará al funcionario, cuantas veces lo
estime necesario, otorgando la licencia que necesite mientras permanezca
incapacitado o reintegrando al funcionario a sus tareas de acuerdo a los
estudios clínicos y paraclínicos efectuados.

                         B) En el Interior

     Inciso 1) Los Médicos Supernumerarios podrán otorgar licencia por
enfermedad hasta un máximo de 10 (diez) días;

     Inciso 2) Cuando sea necesario un mayor número de días y hasta un
máximo de 15 (quince) días, la licencia deberá ser otorgada por el Médico
de Policía (Médico de Servicio Público);

     Inciso 3) Las licencias por enfermedad superiores a 15 (quince) días
y hasta un máximo de 30 (treinta) días serán concedidas por una Junta
Médica de Certificaciones, integrada por el Médico de Policía (Servicio
Público) y dos Médicos Supernumerarios. En caso de no contar con ello, se
designarán dos médicos de Salud Pública.

Artículo 9

   Inciso 1) Bacilares. - Se ajustarán a lo establecido en el artículo 11 
de la ley 10.709 de 17 de enero de 1946;

   Inciso 2) Maternidad. - Se ajustarán a lo establecido en el decreto
641/973 de 8 de agosto de 1973.

Artículo 10

   Juntas Médicas para evaluación de aptitud.

     Inciso 1) De acuerdo a lo establecido en el apartado C) del artículo
71 del decreto 75/972 y del artículo 89 y 90 del decreto 637/971,
reglamentario de la ley 13.963 de 22 de mayo de 1971 y de los artículos
125 y 126 de la ley 14.106 de 14 de marzo de 1973, la Junta Médica
establecerá la aptitud o ineptitud física o síquica permanente del
funcionario policial, por haber sobrepasado el límite de 150 (ciento
cincuenta) días de licencia médica en los últimos 3 (tres) años. La Junta
Médica de acuerdo a la ley 14.432 de 25 de setiembre de 1975, debe
determinar el grado de incapacidad sicofísica;

     Inciso 2) Cuando la Junta Médica considere necesario o conveniente el
asesoramiento técnico, hará las consultas a los servicios especializados
de Sanidad Policial y los exámenes clínicos y paraclínicos que considere
necesarios, a los efectos de reunir los elementos para poder hacer una
evaluación más completa a fin de expedirse sobre la aptitud o ineptitud
del funcionario;

     Inciso 3) En caso de funcionarios con enfermedades síquicas la Junta
Médica deberá requerir la consulta de una Junta Médica Siquiátrica del
Servicio de Sanidad Policial, para expedirse;

     Inciso 4) Para establecer la aptitud e ineptitud física o síquica
permanente del funcionario, al Junta Médica en el interior del país estará
integrada de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º, literal B),
inciso 3 del presente decreto.

Artículo 11

   Sanciones. - Las infracciones que cometan los funcionarios a la 
presente reglamentación, serán sancionadas por la autoridad que 
corresponde, de acuerdo a las facultades establecidas en el artículo 35 
del decreto 644/971 de 5 de octubre de 1971 y lo que establecen los 
artículos 56 y 57 del citado decreto.

Artículo 12

   Comuníquese, publíquese, etc.


MENDEZ - GENERAL HUGO LINARES BRUM.
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