Fecha de Publicación: 28/07/2008
Página: 214-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 9

 La constatación de cambio de destino del azúcar importado con destino
industrial será comunicada a la Dirección Nacional de Aduanas y a la
Dirección Nacional de Industrias, quien podrá suspender al infractor en
los beneficios del régimen hasta por ciento ochenta (180) días. También se
podrá disponer la suspensión de los beneficios a quien incumpla la
obligación establecida en el artículo 6°.
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