Fecha de Publicación: 28/07/2008
Página: 214-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Decreto 349/008

Regúlase la actividad de los importadores intermediarios de azúcar con
destino industrial.
(1.458*R)

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

                                           Montevideo, 21 de Julio de 2008

VISTO: el marco reglamentario vigente que regula la actividad azucarera;

RESULTANDO: que por Decreto N° 57/006, de 1° de marzo de 2006, se fijó una
Tasa Global Arancelaria del treinta y cinco (35%) por ciento para la
importación de azúcar refinado (ítems 1701.11.00.00, 1701.12.00.00,
1701.91.00.00, 1701.99.00.00) y del cero por ciento (0%) para la
importación de azúcar crudo y refinado originario de los países miembros
del MERCOSUR, realizado por los ingenios azucareros o por empresas que
utilizan ese producto para su posterior destino industrial;

CONSIDERANDO: I) que corresponde incluir en el marco jurídico vigente la
figura del importador intermediario, dado que su intervención resulta
indispensable para abastecer de azúcar a la industria;

II) que a tales efectos, es necesario regular la actividad de los
referidos operadores, de modo que no se produzcan desvíos de stock que
resulten incompatibles con la producción de azúcar nacional a partir de
materia prima producida en el país, o de refinación de crudo importado;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo previsto en la Ley No.
12.670, de 17 de diciembre de 1959, y Decreto Ley N° 14.629, de 5 de enero
de 1977;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Los importadores que pretendan actuar como intermediarios en la
importación de azúcar con destino industrial, en el marco de lo
establecido en el artículo 2° del Decreto N° 57/006, de 1° de marzo de
2006, deberán registrarse ante la Dirección Nacional de Industrias del
Ministerio de Industria, Energía y Minería, especificando los lugares en
que el mismo habrá de depositarse.

Artículo 2

 Los referidos importadores podrán importar azúcar con destino industrial,
con una tasa arancelaria del cero por ciento (0%), mediante un certificado
de necesidad expedido por la Dirección Nacional de Industrias a favor de
un industrial en el marco del régimen establecido por el Decreto N°
57/006, de 1° de marzo de 2006.

Artículo 3

 Al efectuar la solicitud del certificado de necesidad, el industrial
deberá especificar el nombre, domicilio, número de RUT del importador y
calidad del azúcar a importar.

Artículo 4

 El azúcar importado con destino a industria deberá estar contenido en
envases no menores de 50 kilos y depositarse de forma tal que esté
claramente diferenciado de cualquier otro producto, incluido el azúcar que
tenga otro destino.

Artículo 5

 El precio de compra declarado por el industrial al efectuar la solicitud
del "certificado de necesidad" debe coincidir en un todo con el de la
factura de venta que emita el importador a favor del industrial.

Artículo 6

 Queda prohibida la toma stock del azúcar importado con destino industrial
para cualquier destino diferente al consignado en el respectivo
"certificado de necesidad" y luego reponerse con otra partida de igual o
diferente calidad.

Artículo 7

 Las empresas que importen azúcar mediante la obtención de "certificados
de necesidad", deberán informar mensualmente al Laboratorio Tecnológico
del Uruguay (LATU), la cantidad y calidad de azúcar vendida en el mes
inmediato anterior.

Artículo 8

 El LATU realizará los controles de cantidad y calidad de los stocks de
azúcar importado, verificando su destino.

Artículo 9

 La constatación de cambio de destino del azúcar importado con destino
industrial será comunicada a la Dirección Nacional de Aduanas y a la
Dirección Nacional de Industrias, quien podrá suspender al infractor en
los beneficios del régimen hasta por ciento ochenta (180) días. También se
podrá disponer la suspensión de los beneficios a quien incumpla la
obligación establecida en el artículo 6°.

Artículo 10

 Dése cuenta a la Asamblea General (Decreto Ley No. 14.988, de 7 de enero
de 1980, artículo 2°).

Artículo 11

 Comuníquese, publíquese, etc.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DANIEL MARTINEZ; GONZALO
FERNANDEZ; DANILO ASTORI; ERNESTO AGAZZI.
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