Fecha de Publicación: 13/08/2009
Página: 407-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

 Exonérase del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas a las
rentas originadas en las actividades promovidas, de acuerdo al siguiente
detalle:

   a)  90% (noventa por ciento) de la renta neta fiscal originada en la
       actividad promovida en los ejercicios iniciados entre el 1º de
       enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2014.
   b)  50% (cincuenta por ciento) de la renta neta fiscal originada en la
       actividad promovida en los ejercicios iniciados entre el 1º de
       enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2019.

Las rentas netas fiscales que sirvan de base para la aplicación de los
porcentajes de exoneración a que refieren los literales precedentes, no
podrán ser objeto de ningún otro beneficio en materia del Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas.

Tampoco podrá exonerarse al amparo de otros regímenes de exención, el
Impuesto que surja de aplicar a la parte de la renta no exonerada en
virtud de la aplicación de los citados porcentajes, la alícuota
correspondiente.

Se entenderá que la totalidad de la renta neta fiscal del contribuyente
corresponde a la actividad promovida, cuando los ingresos del ejercicio
vinculados a las enajenaciones de bienes a que refiere el artículo 1º,
fabricados por el propio beneficiario, superen el 60% (sesenta por ciento)
del total de ingresos totales por la enajenación de bienes y prestaciones
de servicios propios del giro de la empresa.

Por ingresos propios del giro de la empresa se entenderán, además de los
originados en la actividad promovida, los derivados de las enajenaciones
de bienes y prestaciones servicios que formen parte de procesos
industriales conexos a dichas actividades o que utilicen los mismos
insumos que éstas.
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